IVA en equipos integrados para invernaderos hidropónicos

Descubra el criterio del pleno regional de la Corte respecto de la tasa de IVA aplicable a los equipos para invernaderos vendidos de forma individual

El artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece que  las enajenaciones que están sujetas a una tasa del 0 % de IVA, en las que en el inciso g) contempla a los invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como de equipos de irrigación. 

Sin embargo, se han dado casos en que las personas dedicadas al cultivo deciden colocar el llamado “acolchado” con la finalidad de reducir el consumo de agua; por lo que la adquisición de este aplican la tasa del 0 % de IVA, al considerar que son parte del equipo del invernadero.  Criterio, que no comparte la autoridad fiscal, a tal grado que los tribunales han analizado este tratamiento e incluso emitido criterios contradictorios sobre la determinación de la tasa aplicable.

Como resultado de lo anterior, el pleno regional en materia administrativa de la región centro-sur de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el “acolchado” enajenado en forma separada, no puede ser identificado como un equipo integrado al invernadero, consecuentemente  debe ser sujeto a la tasa general de IVA.

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Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos

La autoridad fiscal consideró que, a pesar de que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos está sujeta a la tasa del 0 % de IVA, los servicios que se presten en invernaderos no todos corren la misma suerte.

Los únicos servicios que se consideran aplicables a una tasa del 0 % son aquellos que se presten en invernaderos ya constituidos; por tanto, aquellos que se prestan para construir, habilitar o montar dichos invernaderos son sujetos a la tasa del 16 %. Así se consideró con la publicación del criterio 20/IVA/N del Anexo 7 de la RMISC para 2024.

Si bien, no existe alguna disposición legal que contemple lo que se debe entender por equipos integrados a los invernaderos, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) a través del Anexo 7 de la RMISC en el criterio 16/IVA/N, indica que serán aquellos bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo, que se enajenen conjuntamente con el invernadero hidropónico y así se haga constar en el CFDI correspondiente, siempre que el mencionado invernadero se trate de un producto terminado y los equipos cumplan con su función en conjunto con este. 

Este criterio coincide con la decisión del pleno en la jurisprudencia que lleva por rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PRODUCTO DENOMINADO "ACOLCHADO", ENAJENADO EN FORMA INDIVIDUAL, NO CONSTITUYE UN EQUIPO INTEGRADO A UN INVERNADERO HIDROPÓNICO, AFECTO A LA TASA DEL 0 % PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2019 Y 2021), Registro digital 2028162.

En consecuencia, la tasa del 0% de IVA en equipos para invernaderos hidropónicos aplica cuando el enajenante transmite la propiedad del invernadero hidropónico y los equipos que están integrados al mismo; así el "acolchado" que se enajena de forma individual, no puede considerarse como un equipo integrado al invernadero hidropónico.

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