El artículo 96, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), establece que los trabajadores que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente no estarán sujetos a retención mensual de Impuesto sobre la Renta (ISR).
Por otro lado, el artículo 97 de la LISR prevé el procedimiento para que los retenedores calculen el impuesto anual de los trabajadores. Sin embargo, este artículo no especifica el periodo exacto en el que debe realizarse dicho cálculo.
En la práctica, los obligados suelen llevarlo a cabo en diciembre, enero y febrero, siendo este último el periodo en el que se deben enterar las diferencias a cargo.
Ante esta situación, algunos empleadores han expresado dudas respecto a si es correcto o no realizar la retención del impuesto a cargo que se genera al efectuar el ajuste anual a los trabajadores que perciben el salario mínimo.
Según lo contemplado en el artículo 97 de la ley correspondiente, las personas responsables de efectuar retenciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la LISR, están obligadas a calcular el impuesto anual de sus trabajadores.
Por tanto, si este último artículo exonera al empleador de realizar retenciones mensuales a los trabajadores que perciben salario mínimo, no es necesario que el empleador realice un ajuste anual a sus colaboradores en este caso.
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Trabajadores a los que no se realiza ajuste anual
A pesar de que la LISR obliga a los patrones a realizar el ajuste anual a sus trabajadores existen los siguientes casos de excepción, cuando:
- iniciaron a laborar con posterioridad al 1o. de enero del año de que se trate o hubiesen dejado de trabajar antes del 1o. de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo
- obtuvieron ingresos mayores a $400,000.00
- hubiesen comunicado por escrito al retenedor que presentarán declaración anual
El hecho de que los trabajadores con salario mínimo no estén sujetos a la retención mensual de ISR por parte del patrón, no quiere decir que estén exentos del impuesto debido a que el numeral 93, fracción I de la LISR, únicamente contempla como exentas, las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general.
En consecuencia, el hecho de que no haya ajuste en trabajadores de salario mínimo obedece a que no hay retención por sus ingresos, salvo que perciban ingresos que superen el monto de ese salario, en cuyo caso habría ajuste.