Intereses en el régimen de coordinados

La autoridad debería definir el criterio a seguir, por lo que en una forma prudencial sería recomendable solicitar una confirmación de criterio

Asesoro a una persona moral que tributa dentro del régimen de coordinados. Esta empresa paga intereses por un crédito utilizado para el desarrollo de sus actividades, 

estos intereses son deducibles del ISR y de ser así aplica la limitante a la deducción previsto en la fracción XXXII del artículo 28 de la LISR


En cuanto a las deducciones que pueden aplicar los contribuyentes pertenecientes a este régimen, deben cumplir con los requisitos de ser erogaciones efectivamente realizadas y necesarias para la actividad, además de satisfacer lo dispuesto en el artículo 27, fracciones III, IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI de la LISR. Aunque estas disposiciones no especifican el tratamiento de los intereses, teniendo en cuenta que se trata de flujo de efectivo, sería válido deducir los intereses pagados sin ajuste alguno, siempre que estén relacionados con actividades empresariales o servicios profesionales, y que los capitales de donde provienen se inviertan en los fines de las actividades y se obtenga el CFDI correspondiente (art. 103, fracción V de la LISR).

Si bien el alcance de los intereses pagados debe entenderse sin ajuste alguno, también deberían aplicarse las limitaciones del artículo 28 de la LISR, toda vez que ese mismo precepto 103 hace una remisión expresa a esa disposición.  Así se desprende la interrogante si la limitación a la deducción de intereses prevista en el artículo 28, fracción XXXII de la LISR, debe observarse por los contribuyentes del régimen de coordinados.

Dicha limitación se aprobó en el trabajo legislativo del ejercicio 2020 y resulta evidente que también deberá observarse por los contribuyentes del régimen de coordinados; no obstante, en la determinación de los intereses netos se consideran intereses devengados, cuyo alcance de la devengación no figura en el flujo de efectivo que se aplican a este tipo de contribuyentes, por lo que se abren dos hipótesis jurídicas: 

  • a los intereses efectivamente pagados se le disminuye después de excluir el importe 20 millones, el monto de los intereses netos que excedan al 30 % de la utilidad fiscal ajustada, o bien
  • los intereses netos se integran con los efectivamente cobrados y pagados a esta base al ser un elemento del tributo

La autoridad debería definir el criterio a seguir, por lo que en una forma prudencial sería recomendable solicitar una confirmación de criterio.