La Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con esta, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, serán la ley suprema (Art. 133, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
En materia fiscal, México ha celebrado con diversos países, convenios para evitar la doble imposición fiscal, relativos generalmente en el Impuesto sobre la Renta (ISR) o cargas impositivas similares.
En la estructura del modelo convenio en turno, por regla general se reconoce que los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro mediante de un establecimiento permanente situado en él, y que cuando comprenda rentas reguladas en otros artículos del convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por el artículo que regule los beneficios empresariales, ubicado regularmente en el artículo 7o. del convenio en turno.
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Beneficio empresarial y convenios para evitar la doble tributación
Así las cosas, cuando se realizan operaciones internacionales entre sociedades mercantiles se invoca la aplicación del citado artículo 7, sin distinguir la naturaleza de los actos jurídicos, lo cual no es absoluto, porque nuestra legislación mercantil considera comerciantes a las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; así como a las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio (art. 3o., Código de Comercio), pero en materia fiscal no existe ninguna remisión al respecto, es más ni los convenios alcanzan esa definición..
En el referido artículo 7o., de los convenios para evitar la doble imposición, en particular el celebrado con EEUU, no se identifica el tipo de actividades que comprende el concepto de beneficio empresarial; por lo que debe acudirse a la supletoriedad contenida en el artículo 3o., punto 2 del referido convenio, que permite acudir a la legislación nacional del Estado parte, relativa a los impuestos que son objeto del convenio.
Esto permite observar lo que dispone la regla 2.1.33. de la Resolución Fiscal Miscelánea vigente, en la que se señala que se entenderá por “beneficios empresariales” a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Esto se sustenta en el precedente IX-P-2aS-284 resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) contenida en el juicio No. 62/19-ERF-01-1/306/20-S2-08-02, con el rubro: BENEFICIO EMPRESARIAL. PARA RESOLVER SI UNA DETERMINADA ACTIVIDAD LO CONSTITUYE, ES NECESARIO ATENDER A LA LEGISLACIÓN DOMÉSTICA POR REMISIÓN EXPRESA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.Clave: IX-P-2aS-284.
¿Cualquier acto jurídico que se contrate con una sociedad de los EEU se ubica como beneficio empresarial?
No, de acuerdo los artículos 3o. y 7o. del convenio para evitar la doble imposición fiscal, celebrado en nuestro país y los EEUU, únicamente se podrán ubicar como beneficios empresariales los considerados como actividades empresariales, previstos en el artículo 16 del CFF, toda vez que el mismo convenio prevé que las definiciones no contenidas en el mismo, en forma supletoria se podrán ajustar a la legislación del país contratante, tal como lo ha confirmado el TFJA, en su precedente No. IX-P-2aS-284.