En la práctica fiscal los pagadores de impuestos suelen conocer sus fechas para el entero de contribuciones, de tal forma que se administran para poder cumplir en lo posible con sus deberes fiscales; sin embargo, no solo deben observar el entero de los impuestos generados en ciertos periodos, sino que en algunos casos, la ley les confiere la responsabilidad de fungir como retenedores de impuestos, lo cual agrava su situación y los convierte en objetivos susceptibles de revisiones ante la autoridad.
Las retenciones que se hacen por operaciones celebradas con residentes en el extranjero están reguladas en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), y aplica para diversos tipos de servicios.
No obstante, los contratantes pueden aplicar algún convenio para evitar la doble tributación con la finalidad de reducir o eliminar la retención realizada por un contribuyente residente en un país contratante.
En dicha situación, uno de los conceptos más explotados para evitar la retención de Impuesto sobre la Renta (ISR) son los beneficios empresariales, dado que los tratados celebrados con México establecen que “los beneficios que obtenga una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese preciso Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente ubicado y domiciliado en este”. Esto se obtuvo a manera de ejemplo, del artículo 7 del tratado para evitar la doble tributación entre México y Estados Unidos.
De tal forma, se puede intuir que en caso de un beneficio empresarial no aplicará retención del ISR, salvo que se trate de un establecimiento permanente del extranjero.
Sin embargo, el precepto aludido no identifica el tipo de actividades que comprende el concepto de beneficio empresarial; es por ello que se debe atender a la regla de supletoriedad contenida en el artículo 3, punto 2 del referido convenio, la cual permite acudir a la legislación nacional del Estado, relativa a los impuestos que son objeto del convenio.
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RMISC y los beneficios empresariales
En esa tesitura, la regla 2.1.33. de la Resolución Fiscal Miscelánea de 2024 (RMISC 2024), dispone que para los efectos del artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
Por lo que respecta al numeral 16 del CFF, agrupa a las actividades empresariales en:
- comerciales
- industriales
- agrícolas
- ganaderas
- pesca
- silvícolas
En el ámbito de las actividades comerciales, el contribuyente se puede remitir al texto del artículo 75 del Código de Comercio, para visualizar qué se reputa como acto de comercio.
Pese a la interpretación anterior, no todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse como beneficio empresarial para efectos del convenio para evitar la doble tributación, dado que el fruto de cada actividad que se realice dará lugar a distintos regímenes, contemplados por el propio convenio.
Criterios del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
A esta resolución llegó el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la tesis de rubro: BENEFICIO EMPRESARIAL. PARA RESOLVER SI UNA DETERMINADA ACTIVIDAD LO CONSTITUYE, ES NECESARIO ATENDER A LA LEGISLACIÓN DOMÉSTICA POR REMISIÓN EXPRESA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Clave: IX-P-2aS-284, la cual deriva del Juicio Contencioso Administrativo Núm. 62/19-ERF-01-1/306/20-S2-08-02, resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respecto a un asunto ocurrido en el ejercicio 2011; por lo que la tesis hace referencia a la RMISC de la época; pero el criterio se puede aplicar en la actualidad.