Naturaleza de actas parciales y última acta parcial

No es necesario que el visitador precise las normas jurídicas que a su juicio resultanaplicables

VISITA DOMICILIARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO DE LAS ACTAS PARCIALES, LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL Y EL ACTA FINAL. LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 08 DE DICIEMBRE DE 2020.- Del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación desprendemos que las actas parciales, la última acta parcial y el acta final tienen las características siguientes: 1) no son actos de molestia, ya que no deben contener pronunciamientos sobre la situación fiscal del contribuyente y por tanto, no deben fundarse y motivarse, 2) deben únicamente reflejar las

irregularidades que los visitadores hubieren detectado, ya que no deben determinar la situación jurídica del visitado, y 3) solo deben mostrar las actuaciones de los visitadores, así como las irregularidades que hayan detectado. Así, el acta final no es un documento que deba compendiar todas las fases de la visita, puesto que cada acta parcial y la última cumplen con esa finalidad, de modo que, el acta final debe solo dar cuenta si fueron o no formulados alegatos y exhibidas pruebas en contra de la última acta parcial, pero, sin calificar su idoneidad o mencionando si tienen conexión con los hechos u omisiones detectados. En este contexto, la circunstanciación implica detallar o pormenorizar la contabilidad, así como los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que este tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y la información proporcionada por terceros, que identifiquen los hechos u omisiones detectados en la visita. De ahí que, no es necesario que el visitador precise las normas jurídicas que a su juicio resultan aplicables, ni que exponga las razones por las cuales estima que los hechos u omisiones observados se adecuan a las hipótesis que dichas normas prevén; así como tampoco debe detallar el procedimiento para la determinación del crédito fiscal omitido, ya que ello le corresponde a la autoridad fiscal, como órgano administrativo, al emitir la resolución prevista en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. Por tales motivos, la circunstanciación tampoco implica la mención de las operaciones aritméticas o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de las contribuciones fiscalizadas. Finalmente, lo señalado es acorde a lo expuesto por la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias del amparo en revisión 542/2016, los amparos directos en revisión 1703/2014, 3013/2015 y 5109/2016, así como de las tesis de jurisprudencias 2a./J. 99/2000, 2a./J. 71/2003 y 2a./J. 1/2015 (10a.).

Clave: IX-P-2aS-310