Cuotas sindicales para programas sociales no es un gasto indispensable

No efectuar dicho gasto no implica la suspensión o disminución de las actividades de la empresa, que es el fin que persigue el requisito de estrictamente indispensables

CUOTAS SINDICALES. NO CONSTITUYEN UN GASTO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE, LAS QUE UN CONTRIBUYENTE SE OBLIGA A COOPERAR SOLIDARIAMENTE CON EL SINDICATO, CON LA FINALIDAD DE CONSUMO CONTRIBUIR EN LOS PROGRAMAS SOCIALES DE ÉSTE. El artículo 27 fracción primera de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2015, establece que las deducciones autorizadas en ese Título deberán de reunir entre otros requisitos, el ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en la ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, y que se otorguen en los casos que ahí se indican. Ahora bien, cuando un contribuyente se obliga ante el Sindicato, en un contrato colectivo, a cooperar solidariamente con un apoyo social consistente en el pago de cuotas sindicales, con la finalidad de contribuir en los Programas Sociales que desarrolla el Sindicato, debe considerarse que dicho contribuyente, motu proprio, se obligó ante el Sindicato cooperar solidariamente con un apoyo social en beneficio de sus trabajadores, lo cual, pone de manifiesto que, tal cooperación si bien pudiera ser obligatoria para las partes que celebran dicho contrato, lo cierto es que no representa una obligación legalmente establecida a cargo del patrón cuya omisión de cumplimiento pudiera generar un menoscabo en el desarrollo de sus actividades; de ahí, que resulte procedente considerar que tales erogaciones no resultan estrictamente indispensables para alcanzar los fines del objeto social del contribuyente. Además, el hecho del no efectuar dicho gasto (cooperación sindical), no implica per se la consecuencia de suspensión o disminución de las actividades de la empresa, que es precisamente el fin que persigue el requisito de “estrictamente indispensables".

Juicio contencioso administrativo Núm. 1501/18-25-01-2-OT.- Resuelto por la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 20 de octubre de 2022, por unanimidad de votos.- Magistrada instructora Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte.- Secretario Lic. Juan Arellano Méndez.

Clave: IX- CASR-SLP-4.