El Código Fiscal de la Federación (CFF) para llevar a cabo el embargo de las cuentas bancarias a nombre del contribuyente establece reglas específicas que deberá observar la autoridad fiscal.
La diferencia se encuentra en que si la autoridad ejerce o no sus facultades de comprobación o bien si existe o no un crédito fiscal, y si dicho crédito es exigible y no está garantizado, o en su caso si el crédito ya ha quedado firme.
Casos en que el fisco puede afectar las cuentas bancarias del contribuyente
Los supuestos en que las autoridades están facultades en afectar las cuentas bancarias de un contribuyente son los siguientes:
- como una medida de apremio de conformidad con los preceptos 40 y 40-A del CFF
- cuando se requiere hacer efectivo un crédito fiscal exigible dentro del procedimiento administrativo de ejecución (PAE) de acuerdo con los numerales 151, fracción I y 165 del mencionado ordenamiento
- tratándose de créditos que se encuentren firmes según los artículos 156 Bis y 156 Ter del mismo código
ÚNETE A IDC en nuestro canal de Whatsapp
Aseguramiento como medida de apremio
En el artículo 40 del CFF se faculta a la autoridad para emplear medidas de apremio cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan el inicio del desarrollo de las facultades de comprobación; dichas medidas de apremio tienen la característica que se ejercen al inicio o durante el ejercicio de facultades de comprobación. Todavía no hay un crédito fiscal determinado, más bien los contribuyentes obstaculizan el ejercicio de las facultades por lo que el embargo precautorio solo implica inmovilizar las cuentas sin que la autoridad tenga la facultad para hacer efectiva la transferencia de los recursos a su favor.
Esta práctica de aseguramiento precautorio se puede realizar al inicio o desarrollo las facultades de comprobación cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación o no proporcionen la contabilidad que están obligados a llevar, pues con ello se considera que están obstaculizando el ejercicio de estas.
También la autoridad tiene la facultad de embargar de manera inmediata los depósitos bancarios en las cuentas de ahorro o inversiones cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal o bien lo hayan desocupado, abandonado o desaparecido de este; igual manera si hubieran sido sancionados de manera reincidente por cometer infracciones relacionadas con el ejercicio de facultades de comprobación como oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no proporcionar los datos, informes, contabilidad o algún elemento que le requiera para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (art. 40-A, CFF).
Para ello, las autoridades deberán levantar un acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza embargo, y este únicamente debe ser hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que se establezcan de conformidad con las facultades de las que gozan para determinar presuntivamente.
Embargo precautorio de depósitos bancarios dentro del procedimiento administrativo de ejecución
Cuando la autoridad pueda exigir el pago de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes que no hayan pagado o garantizado en tiempo dichos créditos, a través del procedimiento administrativo de ejecución (PAE), también se le faculta a embargar los bienes de manera precautoria.
En este supuesto ya existe un crédito fiscal determinado a cargo del contribuyente de que se trate, el cual no ha sido pagado ni garantizado dentro de los plazos exigidos por la ley y la autoridad podrá en su caso embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos (art.145, frac. I, CFF):
- si el domicilio fiscal se desocupó sin haber presentado el aviso de cambio respectivo después de haberse emitido el crédito fiscal
- se oponga la práctica de la notificación de determinación de los créditos fiscales a su cargo
- se tengan créditos fiscales que debieran ser estar garantizados y no lo estén o la garantía de este resulte insuficiente
Aun cuando el contribuyente se encuentre en alguno de estos supuestos para proceder al embargo precautorio se debe observar el orden de prelación establecido en el CFF.
Embargo de depósitos bancarios para hacer efectivo créditos fiscales exigibles
Conforme a los artículos 151 y 155 del CFF, cuando los créditos fiscales son exigibles, las autoridades fiscales pueden tratar de hacerlos efectivos también embargando las cuentas bancarias del contribuyente hasta por el monto de los adeudos actualizados a fin de que se realicen las transferencias de fondos necesarios para satisfacer los créditos fiscales y sus accesorios.
La transferencia de fondos por créditos fiscales de conformidad con el artículo 156- Bis del CFF puede proceder a la inmovilización de depósitos bancarios cuando los créditos se encuentren firmes, también procederá cuando los créditos fiscales no hayan sido debidamente garantizados aun cuando estos se encuentren impugnados, asimismo cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o lo desocupe sin presentar los avisos correspondientes, resulte insuficiente la garantía ofrecida y cuando se hubieran embargado bienes y su valor sea inferior para satisfacer el interés fiscal. En estos casos, al estar el crédito firme, los fondos inmovilizados se podrán transferir al fisco federal hasta por el importe necesario para cubrir el crédito fiscal adeudado.
Como se puede observar la autoridad podrá inmovilizar las cuentas bancarias de los contribuyentes, ya sea en un embargo precautorio en el ejercicio de facultades de comprobación y en la exigibilidad de un crédito firme. En la práctica la autoridad aplica estas medidas de manera discrecional, por lo que el contribuyente debe estar atento a que se observen las formalidades contempladas en el CFF.