¿Cómo impacta el interés neto no deducible en la UFIN?

Los intereses netos no deducibles se deben considerar en la Utilidad Fiscal Neta, a partir de que se cumplan los 10 años de que se dispone para su deducción
De acuerdo con la norma fiscal los intereses corresponden entre otros, a los rendimientos de créditos de cualquier clase, (art. 8o., Ley del Impuesto sobre la Renta --LISR--).
Para efectos contables, según el glosario de las Normas de Información Financiera (NIF): es la contraprestación por el valor del dinero en el tiempo, asociado con el monto del principal pendiente cobro o pago durante un periodo determinado.
Como se observa, estas definiciones están asociadas con el término devengado, que es adquirir el derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título (Diccionario de la Lengua Española).
Así las cosas, los intereses devengados serían el derecho a percibir un rendimiento que deriva del principal, por el transcurso del tiempo; es decir, los intereses se consideran devengados cuando ocurren (NIF A-2, Postulado Básico, párrafos 27 y 38).
Los contribuyentes del Título II de la LISR tienen derecho a un menú de deducciones que se identifica con la obtención de sus ingresos, en el que están comprendidos los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno.
Cuando derivan de capitales tomados en préstamo, se deben invertir en los fines del negocio, y estar amparados con un CFDI, aun cuando no se hubiesen pagado (arts. 25, frac. VII y 27, fracs. III y VII, LISR y el criterio normativo 16/ISR/N “Intereses devengados”).
Para inhibir prácticas indebidas, se limitó la deducción de intereses en comento, y se estableció que no se pueden deducir los intereses netos del ejercicio que excedan del 30 % de la utilidad fiscal ajustada, en la parte que excedan de $20,000,000.00.
Para ello se instrumentó un procedimiento específico, pero también se precisó que la parte del interés neto del ejercicio que no sea deducible, puede deducirse durante los 10 ejercicios siguientes, lo cual podría interpretarse que se trata de una partida no deducible definitiva cuando se cumpla ese plazo (art. 28, frac. XXXII, LISR).
Por otro lado, las personas morales deben llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), que se adicionará con la Utilidad Fiscal Neta (UFIN) de cada ejercicio, con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y de los sujetos a regímenes fiscales preferentes, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, cuando provengan del saldo de dicha cuenta (art. 77, LISR).
Para estos efectos, la UFIN del ejercicio se obtiene de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado, el importe de las partidas no deducibles, excepto las relativas a provisiones y la PTU, cuyas partidas son aquellas que la LISR señala como no deducibles (arts. 77 y 117 LISR y su Reglamento).
En ese orden de ideas, se puede interpretar que las citadas partidas no deducibles son las que tienen el carácter de definitivas en la LISR, por lo que los intereses netos no deducibles citados, solo se deben considerar hasta que se cumple el plazo de los 10 años, pues hasta ese momento tienen el carácter definitivo; pretender reconocerlos desde el año de origen sería contrario a lo previsto en artículo 28 referido, que en cada año que se tengan intereses netos deben considerarse, y solo excluirse al cumplir el plazo de los 10 años en referencia.
Las citas partidas no deducibles tienen el carácter de definitivas al agotarse el plazo de 10 años, pues en este se pueden transformar en deducciones permitidas, por lo que los intereses netos no deducibles citados, solo se deben considerar hasta que se cumpla el citado plazo, pues hasta ese momento tienen el carácter definitivo; pretender reconocerlos desde el año de origen sería contrario a lo previsto en el artículo 28, que en cada año que se tengan intereses netos deben considerarse, y solo se excluyen al completarse los 10 años de referencia.