Efectos de no avisar sobre la destrucción de mercancías

De omitir el aviso de destrucción de mercancías, la autoridad fiscal podría presumir un ingreso, salvo prueba en contrario
En términos del artículo 27, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta –LISR–, cuando las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente pierden su valor, se pueden deducir cumpliendo los requisitos establecidos en su reglamento (RLISR).
Por su parte, los bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, deben ofrecerse en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos, cumpliendo los requisitos previstos en el citado reglamento; salvo que algún otro ordenamiento jurídico establezca un tratamiento específico, no se deben ofrecer en donación y sino sujetarse a lo que rija este último.
Para llevar a cabo la destrucción en comento, deben observarse, entre otros requisitos la presentación del aviso correspondiente a la autoridad fiscal, cuando menos 30 días antes de la fecha de la destrucción, en donde se señalen los datos de la mercancía a destruir, el método de destrucción, la fecha, la hora y el lugar de esta, y demás requisitos previstos en las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
La destrucción puede efectuarse solo una vez por cada ejercicio, salvo que se trate de bienes que se deban ofrecerse en donación, de perecederos, con fecha de caducidad, o cuando por las actividades de los contribuyentes tengan necesidad de destruirse en forma periódica, en cuyo caso los tiempos de presentación del aviso, son diferenciados, según el concepto (arts. 107 y 108, RLISR).
Las personas que deban destruir u ofrecer en donación mercancías, tienen que presentar el referido aviso, atendiendo lo señalado en la ficha de trámite 39/ISR “Aviso múltiple para: Destrucción de mercancías que han perdido su valor. Donación de mercancías que han perdido su valor. Donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad. Convenios con donatarias para recibir donativos del ISR”, contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC).
Este aviso se presenta en el portal del SAT, anexando el archivo en formato “TXT” que contenga la información de la mercancía a destruir, conforme a las especificaciones de la guía rápida del sistema de avisos de destrucción disponible en el propio sistema del aviso (regla 3.3.1.14. RMISC).
Las mercancías sujetas a destrucción, o aquellas que previamente se ofrezcan en donación, se deducirán como un gasto, con el concepto de mercancías donadas o destruidas, y su valor es el del costo (valuación de inventarios), sin que les sea aplicable la restricción del 7 % de la utilidad fiscal del ejercicio anterior, regulada en la fracción I del citado artículo 27 de la LISR, porque se trata de mercancías que están próximas a perder su valor por algún tipo de deterioro; por ende, no existe límite de deducción aun cuando alguna donataria los solicitara.
Para quienes no presenten los avisos conforme a las disposiciones fiscales mencionadas, se podría presumir que los bienes faltantes en los inventarios de los contribuyentes fueron enajenados y configurarse un ingreso acumulable para efectos del ISR; e incluso que para efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se consideren bienes enajenados, aunque se admite prueba en contrario, en cuyo caso, si se acredita que efectivamente existió la destrucción, únicamente se limitaría la deducción en el ISR, pero no se consideraría ingreso ni valor de actos para el IVA (arts. 8o., Ley del Impuesto al Valor Agregado -LIVA- y 25, RLIVA).
Adicionalmente, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos, consistente en una deducción adicional del 5 % del costo de lo vendido, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio hubiera sido igual o superior al 10 %; en caso de ser menor, el porcentaje de la deducción adicional se reducirá al 50 % del margen (Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, del 26 de diciembre de 2013 y 29 de diciembre de 2017).
Se podría considerar un ingreso acumulable para efectos del ISR, pues se presumiría que el faltante en los inventarios se enajenó; de igual forma para el IVA se entendería que dicho faltante de bienes, fue objeto de un acto de enajenación, pero se admite prueba en contrario, en cuyo caso de acreditarse que efectivamente existió la destrucción, únicamente se limitaría la deducción en el ISR, pero no se consideraría ingreso ni valor de actos para el IVA (arts. 16 y 27, frac. XX, LISR ; 8o., LIVA y 25 RLIVA).