Ajuste anual en personas morales con suspensión, ¿aplica?

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Las personas morales que determinen ingresos por inflación, no pueden optar por la suspensión de actividades, descubre porqué
La suspensión de actividades en la materia fiscal, en principio solo está autorizada para las personas físicas, mismas que en apego a lo previsto en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF), deben informar a la autoridad fiscal la información relacionada sobre su situación fiscal, mediante los avisos que establezca el Reglamento del CFF (RCFF), cumpliendo los atributos ahí señalados.
Si bien en el primer ordenamiento no se precisan las formalidades de la suspensión de actividades y qué contribuyentes se ubican en ese supuesto, lo cierto es que se está delegando la regulación específica al RCFF.
Para estos efectos, los artículos 29, fracción V y 30, fraccción IV del RCFF, prevén que el aviso de suspensión de actividades es aplicable a las personas físicas que interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, por sí mismas o por cuenta de terceros, y con el aviso se les libera de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y las de contribuciones causadas aún no cubiertas en periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades.
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En el citado aviso no se incluye a las personas morales y tiene un plazo limitado; sin embargo, mediante la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) se permite a las personas morales entrar en suspensión hasta por tres años, y presentar por única ocasión el aviso en comento, cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismas o por cuenta de terceros, y además su situación fiscal no presente incumplimiento de sus obligaciones fiscales (regla 5.2.10. RMISC).
No obstante, se tiene dudas sobre si a las personas morales con deudas, les resulta aplicable lo anterior; pues de ser así, tendrían que determinar el ajuste anual por inflación acumulable, y con ello al constituir un ingreso acumulable para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR) que sería objeto de calcular el impuesto del ejercicio, impediría adoptar el beneficio de la suspensión de actividades, o en su caso, reactivar actividades a las personas morales que se ubiquen en ese supuesto.
La norma no es clara para estos casos, toda vez que el primer requisito de la interrupción de actividades económicas, generalmente sí se cumple; incluso, ya no se ejercen actos que generen beneficios económicos; por ende, se estaría dando cumplimiento al no realizar actividades económicas que obliguen a la presentación de declaraciones periódicas; sin embargo, es evidente que el ingreso por la inflación que generen las deudas, es objeto de pago del ISR, y no podría eludirse esa exigencia legal, por lo que la presentación de la declaración del ejercicio motivaría a reanudar las obligaciones fiscales.
Lo anterior pareciera una contradicción, pero al revisar el alcance de los ingresos acumulables de los contribuyentes, donde está incluido el ajuste anual por inflación por una disminución real de sus deudas, obligaría a determinar el ISR del ejercicio, aun cuando correspondiera al único ingreso; en cuyo caso, para la determinación del ISR del ejercicio, el artículo 9o., de la LISR se erigiría como la norma especial, que se impondría sobre el beneficio de la suspensión otorgada en la RMISC; en consecuencia se infiere, que los contribuyentes que obtengan ingresos por inflación no pueden acogerse a ese beneficio.
Las personas que interrumpan sus actividades económicas que den lugar a la presentación declaraciones, pueden solicitar la suspensión de actividades fiscales, pero también es obligación pagar el ISR por los ingresos acumulables que se perciban, en el que está incluido el ajuste anual por inflación para la determinación del ISR del ejercicio prevista en el artículo 9o. de la LISR, por lo que se antepone como la norma especial, que impide aplicar el beneficio de la suspensión otorgada en la RMISC.