IVA en servicios médicos: tratamiento y equidad tributaria
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Descubre si obligar a las sociedades mercantiles que prestan servicios de medicina a pagar la tasa general de IVA es violatorio del principio de equidad tributaria
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Es obligación de todos los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, de manera proporcional y equitativa según lo dispongan las leyes (art. 31, fracc. IV, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -CPEUM-).
De este ordenamiento se instituyen los diversos impuestos a cargo de los gobernados, en donde la carga impositiva de los impuestos al consumo, también denominados indirectos se traslada a los consumidores, quienes lo soportan con su patrimonio el pago.
Por ejemplo, en el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las personas que realicen en territorio nacional los actos regulados en la ley reglamentaria deberán pagar el IVA.
Este tributo se causa en el momento en que se cobran las contraprestaciones, y es sobre el importe de cada una. Se entiende que efectivamente se cobra una contraprestación cuando se recibe en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando corresponda a algún anticipo, depósito o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se le designe, o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que de lugar a la contraprestación de que se trate (art. 1-B, LIVA).
Por regla general se paga el IVA con la tasa del 16 %, pero el legislador estableció un menú de actos por los cuales se cobra una tasa del 0 %, y por los que no se debe pagar. En estos dos últimos supuestos, el propósito es extrafiscal, y su objetivo es proteger a ciertos sectores de la sociedad, al eximir el pago de impuestos.
Tan es así que en el numeral 15 de la LIVA se detallan los actos que están exentos del pago de dicho impuesto; entre los cuales figuran los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles o instituciones de asistencia o beneficencia privada autorizadas por las leyes de la materia.
Aquí se ubican los servicios prestados por los médicos, médicos veterinarios o cirujanos dentistas, así como los licenciados en estomatología, en odontología, en cirugía dental, médico cirujano dentista, cirujano dentista militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura (arts. 15, fracc. XIV, LIVA; 41, Reglamento de la LIVA, y Regla 4.9.3., Resolución Miscelánea Fiscal -RMISC-).
De lo anterior, se infiere que si los servicios de medicina en comento son proporcionados por sociedades mercantiles, estas no se encuentran en la regla de excepción en referencia, por lo que deben pagar el IVA a la tasa general del 16 %.
De ahí que en la práctica, estos sujetos sostengan que son objeto de un acto discriminatorio, porque se les violentan sus derechos humanos de igualdad y no discriminación, así como equidad tributaria, toda vez que la excepción legal en cita, solo se refiere a la prestación de servicios de medicina provenientes de personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles, excluyendo así, sin causa justificada a las demás sociedades que prestan el mismo tipo de servicios, lo que implica que la aplicación de la tasa del 16 % está encareciendo el acceso a dichos servicios y contraviene al derecho humano de acceso a la salud reconocido en el numeral 4o. constitucional.
En nuestra opinión, esta hipótesis jurídica no implica una violación a la equidad fiscal, pues el hecho de que tanto una sociedad civil como una mercantil coincidan en la prestación de un mismo servicio no necesariamente significa que están en una misma situación de hecho, pues atendiendo a la naturaleza de cada una, se desprende que tienen características que las colocan en hipótesis diferentes, y por tanto, no resultan comparables.
Esto es así, porque una sociedad civil persigue un fin económico sin especulación comercial, lo cual incide en que no puede obtener un lucro por el servicio médico; además de que es posible de que las aportaciones de sus miembros a la sociedad sea la prestación de sus servicios profesionales médicos.
Contrario a lo que sucede con una sociedad mercantil, la cual tiene como finalidad preponderante obtener una ganancia, pues sus socios invierten y aportan capital y bienes a efectos de lograr un lucro.
De lo anterior, se desprende que no se violenta el principio de equidad tributaria; y por tanto, legalmente es sustentable que las sociedades mercantiles paguen el IVA a la tasa general por la prestación de servicios de medicina previstos en la LIVA, a diferencia de las de carácter civil.
Lo anterior se apoya en la sentencia donde se negó la protección de amparo federal a una sociedad mercantil, contenida en el criterio 1084/2019, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde concluyó que las diferencias en cuanto a su constitución, naturaleza, operatividad y finalidad entre una sociedad civil y a una de responsabilidad limitada impide que se les coloque en un plano de comparación; de ahí que exista una justificación objetiva y razonable por la cual es inaplicable la no exención de los servicios de medicina en referencia
No, pues una sociedad civil persigue un fin económico sin especulación comercial, lo cual incide en que no puede obtener un lucro por el servicio médico, además que sus socios pueden aportar a la sociedad la prestación de sus servicios profesionales médicos; mientras que una mercantil tienen finalidad preponderante la obtención de una ganancia, pues sus socios invierten y aportan capital y bienes para tal efecto.
De lo anterior se desprende que no se violentan el principio de equidad tributaria; y por tanto, legalmente es sustentable que las sociedades mercantiles paguen el IVA a la tasa general por la prestación de servicios de medicina previstos en la LIVA.