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VIE 06/02
TDC 17.4070
MIE 10/12
INPC 143.0420
JUE 01/01
RECARGOS FEDERALES 2.07%
DOM 01/02
UMA 117.31
Descubre si para los tribunales es legal o no determinar el tributo sobre el excedente de las jubilaciones o pensiones, aplicando el artículo 95 de la LISR
Cuando un trabajador concluye su vida laboral, tiene derecho a recibir una pensión o jubilación cuando cumple ciertos requisitos legales. De conformidad con el artículo 93, fracción IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), están exentos del Impuesto sobre la Renta (ISR) los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias que provienen de la subcuenta del Seguro de Retiro o de la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, derivadas de la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; hasta por una cantidad equivalente a 90 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA); en consecuencia, por el excedente se causa el impuesto correspondiente.
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Problemática respecto al pago del ISR y criterio de los tribunales
No obstante, la LISR no precisa el procedimiento o precepto aplicable para la determinación del impuesto por el excedente de dichos ingresos.
Por su parte, el artículo 95 de la LISR establece que cuando se obtengan ingresos por prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otro pago, por separación, el impuesto anual se calculará de acuerdo con el procedimiento que ahí se detalla.
En disposiciones legales complementarias, como lo es el Reglamento de la LISR (RLISR), el precepto 171 señala que cuando las partes (patrón-trabajador) acuerden pagar en una sola exhibición la jubilación, pensión o haberes de retiro, y del importe realizado exceda de las 90 veces la UMA, el impuesto se determinará aplicando lo establecido en el artículo 95 de la LISR.
La aplicación de este marco normativo no es violatoria al principio de reserva de ley en materia tributaria ni el de subordinación jerárquica toda vez que lo único que se pretende es obtener la base del impuesto; no obstante, que solo haga referencia a la opción de pago único pues el origen del ingreso sigue siendo el mismo (pensión, jubilación, haberes de retiro).
A esta conclusión llegó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito, al emitir la siguiente tesis:

Como se observa, que cuando se concluye una relación laboral y se efectúa el pago de una pensión, jubilación, haberes de retiro o cualquier otra forma de retiro, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, que supere las 90 veces la UMA, por el excedente se pagará el ISR aplicando el artículo 95 de la LISR.
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