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2026-02-18
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El Pleno de la corte confirmó que el cobro del ISR en la venta de inmuebles no implica una doble tributación al contribuyente, ni vulnera la autonomía municipal
El Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el Impuesto Sobre la Renta (ISR),
aplicable a los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles no
invade las facultades que se establecen en el artículo 115 fracción IV, inciso a)
de la Constitución, que reconoce a los municipios para recaudar impuestos relacionados
con la propiedad.
Al resolver los Amparos en
Revisión 413/2025 y 467/2025, se confirmó la constitucionalidad de los
artículos 119 a 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), al concluir
que el tributo federal y las contribuciones municipales recaen sobre sujetos
distintos.
Las personas quejosas
argumentaron que el artículo 119 de la LISR vulneraba el artículo 115, fracción
IV, constitucional, al generar una supuesta doble tributación, mientras invade
la competencia municipal en materia de contribuciones sobre la propiedad de inmuebles.
Esto, al mencionar que el
artículo 115 Constitucional establece que los municipios percibirán las contribuciones que los
estados establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
“Los municipios administrarán libremente su hacienda, la
cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como
de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su
favor”, artículo 115, fracción IV.
En ese contexto, los
quejosos sostuvieron que el ISR por enajenación de inmuebles implicaba gravar
nuevamente la traslación de dominio, facultad que corresponde a los municipios. Sin embargo, la Corte determinó
que no existe concurrencia ni duplicidad tributaria.
¿Qué grava el ISR
en la venta de inmuebles?
El artículo 119 de la LISR
establece que se consideran ingresos por enajenación de bienes aquellos
previstos en el Código Fiscal de la Federación y que el ingreso será el monto
de la contraprestación obtenida, incluso en crédito, o el valor de avalúo
cuando no exista contraprestación.
En contraste, el impuesto
municipal sobre adquisición de inmuebles recae sobre quien adquiere el dominio
o derechos reales sobre el bien, es decir, el nuevo propietario.
Es por ello, que la
contribución federal tiene por objeto el ingreso derivado de la enajenación,
mientras que el municipal grava la adquisición de la propiedad.
Resolución de la
SCJN
Por unanimidad, el Tribunal de
la SCJN confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a las personas
quejosas, al concluir que los artículos 119 a 128 de la LISR no vulneran la
autonomía hacendaria municipal ni el principio de libre administración de la
hacienda pública previsto en el artículo 115 constitucional.
Asimismo, se precisó que el
hecho de que el Código Fiscal de la Federación considere que existe enajenación
cuando se transmite la propiedad no significa que el ISR grave la propiedad
inmobiliaria por si misma, sino únicamente el ingreso que surge con motivo de
dicha transmisión.