Donar vs. Destruir: Qué dice la LISR sobre el tope de
deducción
Créditos de la imágen: Imagen generada con Gemini Pro
Es un error confundir los donativos generales con la baja de inventarios. Conoce qué es lo que debes aplicar y ve a la segura
Cuando una empresa pretende dar de baja de sus inventarios, productos dañados que perdieron su valor de mercado debe aplicar lo señalado en los artículos 27 fracción XX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y 107 del Reglamento de la LISR; es decir, destruirlos.
No obstante, hay una disposición oficial que prevé que tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, deben ofrecerse en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, pero con ciertas limitantes.
El numeral 27, en la fracción I de la LISR, que establece las reglas generales de los donativos, precisa que el importe de estos no puede superar el 7 % de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior.
Entonces, surge la duda obligada: ¿si las mercancías que se iban a destruir porque perdieron su valor, se terminan donando, y el importe de estas es superior del 7 % de la utilidad del ejercicio anterior, ya no es deducible?
Para responder a esta pregunta, hay que considerar que los casos previstos en las fracciones I y XX del citado ordenamiento 27 de la LISR nacen de supuestos distintos.
La fracción I, como ya se comentó, se refiere a los donativos en general, por lo que detalla los requisitos a cumplir para que estos sean deducibles; entre estos, el tope máximo del 7 % de la utilidad del ejercicio anterior.
Por su parte, la fracción XX alude a las mercancías que por causas ajenas al contribuyente sufrieron daños que le hicieron perder su valor comercial; en cuyo caso, deben ser destruidas, pero si esas mercancías son productos básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de ser destruidos, deben ofrecerse en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos.
Como se observa, la intención del legislador es muy clara, el primer supuesto regula aquellos casos en que el contribuyente desea otorgar un donativo, ya sea en efectivo o en especie, a alguna institución de su preferencia; mientras que el segundo, lo que pretende es dar salida de su almacén a mercancías que por dañarse, perdieron su valor comercial, pero que la autoridad lo obliga a donar antes que destruirlas.
Por ello, la norma en el primer caso limita al señalado 7 % de la utilidad lo que no sucede en el segundo, pues en este último el legislador obliga al contribuyente a cumplir lo establecido en el numeral 107 RLISR y este, en ningún caso pone como condición el multicitado porcentaje del 7 %.
Además hay que considerar que el decreto del 26 de diciembre de 2013 en materia de simplificación administrativa y beneficios fiscales, otorga un 5 % de deducción extra a los bienes que sean donados en vez de destruidos, estímulo que sería no solo improcedente sino desatinado si estuviese limitado a un porcentaje de la utilidad del ejercicio anterior.
De todo lo anterior se entiende que a las deducciones por baja del inventario de mercancías dañadas, que terminan siendo donadas a las entidades autorizadas para recibir donativos, no les aplica la limitante del 7 % de la utilidad fiscal del ejercicio anterior, sino que les es aplicable un 5 % adicional del monto de su valor original.
Pierde el miedo a la normativa y domina el marco tributario paso a paso con nuestro Diplomado "Impuestos sin misterio". [Asegura tu lugar y comienza tu inscripción haciendo clic aquí].