En el Semanario Judicial de la Federación se publicó una tesis aislada que reconocía la procedencia de la suspensión provisional contra los efectos del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF), con el propósito de que el contribuyente pudiera continuar emitiendo Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI´s) mientras se resolvía el procedimiento de verificación.
Sin embargo, el propio documento contiene una advertencia determinante: el criterio fue materia de la contradicción de criterios 55/2026, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 20 de agosto de 2026, de la cual derivará una tesis jurisprudencial en sentido opuesto.
Por ello, aunque la tesis aislada fue publicada y forma parte del Semanario Judicial de la Federación, no puede analizarse ni difundirse como un criterio defensivo vigente sin explicar que quedó materialmente superada por la jurisprudencia definida por la SCJN.
¿Qué sostenía la tesis aislada favorable al contribuyente?
El criterio fue emitido por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y se identificó con los siguientes datos:

La tesis derivó de un amparo indirecto promovido por una persona moral contra el artículo 49 Bis del CFF, adicionado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de noviembre de 2025.
El tribunal colegiado consideró procedente la suspensión provisional para impedir que la autoridad fiscal aplicara el precepto a la persona quejosa y, en particular, para evitar que se interrumpiera anticipadamente la emisión de CFDI o se desconocieran los comprobantes ya expedidos.
Su razonamiento partió de que la suspensión de la facturación desde la notificación de la orden de visita produce una afectación material inmediata. Aunque formalmente se presenta como una medida provisional, en los hechos puede paralizar las operaciones comerciales, afectar el flujo de efectivo, deteriorar relaciones contractuales e impedir que el contribuyente continúe desarrollando su actividad económica.
Asimismo, sostuvo que permitir temporalmente la emisión de CFDI no impedía a la autoridad practicar la visitadomiciliaria, revisar la materialidad de las operaciones, recibir pruebas ni emitir la resolución correspondiente. Bajo esa óptica, la medida cautelar únicamente evitaba que la restricción económica se consumara antes de concluir el procedimiento administrativo.
¿Por qué la tesis aislada ya no puede considerarse el criterio aplicable?
La tesis 2032544 incluye una nota en la que se precisa que el criterio fue objeto de la contradicción de criterios 55/2026, resuelta por el Pleno de la SCJN el 20 de agosto de 2026, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación.
La contradicción surgió porque dos tribunales colegiados llegaron a conclusiones opuestas:
Criterio | Determinación |
Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito | Consideró procedente la suspensión provisional para impedir la interrupción anticipada de la facturación |
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito | Negó la medida porque permitir que el contribuyente continuara facturando afectaría el interés social y el orden público |
Criterio definido por la SCJN | Debe prevalecer la improcedencia de la suspensión provisional |
El Pleno de la Corte determinó que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio conforme al cual es improcedente conceder la suspensión provisional contra el procedimiento establecido en el artículo 49 Bis del CFF.
La circunstancia de que la tesis aislada favorable haya sido publicada no modifica esa conclusión. Su publicación permite conocer el criterio que dio origen a la contradicción, pero la nota incorporada por el propio Semanario advierte que la SCJN ya resolvió cuál de las posturas debe prevalecer.
¿Qué resolvió la SCJN sobre la suspensión de la facturación?
La SCJN determinó que conceder la suspensiónprovisional para permitir que el contribuyente continúe emitiendo CFDI´s durante el procedimiento de verificación perjudicaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público.
El criterio jurisprudencial que derivará de la contradicción tendrá como rubro: “Suspensión provisional en el juicio de amparo. Es improcedente otorgarla contra el procedimiento previsto en el artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación, porque su concesión afecta el interés social y el orden público”.
Para la Corte, el artículo 49 Bis del CFF forma parte de un sistema dirigido a combatir la emisión, comercialización y utilización de comprobantes que no amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
De acuerdo con su razonamiento, la visita domiciliaria se origina en una presunción sustentada en la información disponible en las bases de datos de la autoridad y en sus modelos de riesgo tributario. Esa presunción justificaría que, junto con la orden de visita, se suspenda la emisión de CFDI´s.
Permitir que el contribuyente siguiera facturando mientras se desarrolla la verificación podría propiciar la continuación de conductas que el orden jurídico pretende prevenir y sancionar. En consecuencia, la afectación individual alegada por el contribuyente debe ceder frente al interés colectivo en preservar la confiabilidad del sistema de comprobación fiscal.
La Corte vinculó esta conclusión con el artículo 129, fracción III de la Ley de Amparo, según el cual se considera que existe perjuicio al interés social o contravención al orden público cuando la suspensión permite la consumación o continuación de delitos o de sus efectos.
El criterio también guarda correspondencia con la línea jurisprudencial que ha negado la suspensión contra determinados efectos del artículo 69-B del CFF y contra el sistema normativo relativo al CFDI de traslado y su complemento carta porte.
¿La SCJN declaró constitucional el artículo 49 Bis del CFF?
No. La contradicción de criterios no tuvo por objeto resolver definitivamente si el artículo 49 Bis del CFF es constitucional.
La SCJN únicamente definió si procede conceder una suspensión provisional para que el contribuyente continúe emitiendo CFDI´s durante el procedimiento de verificación. Por tanto, la resolución se refiere a la medida cautelar y no al fondo de los argumentos de constitucionalidad planteados en los juicios de amparo.
Esto significa que los contribuyentes pueden controvertir la orden de visita, la aplicación del precepto, las irregularidades del procedimiento o la resolución definitiva. Lo que se cierra es la posibilidad de obtener una suspensión provisional con el efecto específico de mantener o reactivar la emisión de CFDI´s mientras se desarrolla la revisión.
Además, de acuerdo a los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, la resolución de una contradicción fija la jurisprudencia aplicable, pero no modifica las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los asuntos que originaron los criterios contendientes.
¿Cómo funciona el procedimiento del artículo 49 Bis del CFF?
Cuando la autoridad presume que un contribuyente emite comprobantes falsos, puede ordenar una visita domiciliaria conforme a los artículos 42, fracción V, inciso g) y 49 Bis del CFF.
La orden debe señalar el motivo por el que se presume la falsedad de los CFDI´s y disponer la suspensión de su emisión desde el momento de su entrega o notificación. En este supuesto no resulta aplicable el procedimiento ordinario del artículo 17-H Bis del CFF y la interrupción se mantiene hasta que se emita la resolución correspondiente.
El contribuyente puede ofrecer pruebas durante la visita o dentro de los cinco días hábiles siguientes para desvirtuar la presunción. Cada elemento probatorio debe relacionarse claramente con el hecho u observación que se pretende controvertir.
Concluido ese plazo, la autoridad dispone de 15 días hábiles para emitir y notificar la resolución. El procedimiento completo debe terminar, como máximo, dentro de 24 días hábiles contados desde la entrega o notificación de la orden.
Si la presunción se desvirtúa, se deja sin efectos la suspensión de la facturación. En cambio, si la autoridad determina que los CFDI´s son falsos, estos no producirán ni habrán producido efectos fiscales y se aplicará el artículo 17-H, fracción XIII del CFF.
Asimismo, el nombre y el registro federal de contribuyentes del emisor serán publicados en el portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y en el DOF. Los terceros que hayan utilizado los comprobantes contarán con 30 días naturales para revertir sus efectos fiscales mediante declaración complementaria; de no hacerlo, podrán enfrentar la restricción temporal de su certificado de sello digital.
Implicaciones prácticas para los contribuyentes
La jurisprudencia modifica la estrategia de defensa frente a una visita practicada con fundamento en el artículo 49 Bis del CFF. La respuesta ya no puede depender de obtener una medida cautelar que permita continuar facturando durante el procedimiento.
Ante la notificación de una orden, el contribuyente deberá
activar inmediatamente un protocolo fiscal, jurídico, contable y operativo
revisar que la orden exprese las circunstancias que sustentan la presunción de falsedad
documentar todas las incidencias ocurridas durante la diligencia
verificar la identificación de los visitadores y la correcta integración del acta
preparar las pruebas dentro del plazo de cinco días hábiles
relacionar cada documento con la operación, CFDI u observación correspondiente
integrar contratos, órdenes de compra, entregables, inventarios, evidencia de transporte, comprobantes bancarios, comunicaciones, registros contables y documentación que acredite capacidad material
evaluar las vías de defensa contra los vicios de la orden, del procedimiento o de la resolución definitiva, y
preparar un plan de continuidad comercial ante la imposibilidad temporal de emitir CFDI
También resulta indispensable que los receptores de comprobantes fortalezcan la revisión de proveedores. La publicación definitiva de un emisor conforme al artículo 49 Bis no solo compromete a quien expidió los CFDI´s, sino que obliga a sus clientes a revertir los efectos fiscales otorgados a esos documentos dentro de un plazo reducido.
Conclusión
La tesis aislada 2032544 reconoció que la interrupción inmediata de la facturación podía funcionar como una restricción económica anticipada y, por ello, admitió la suspensión provisional contra los efectos del artículo 49 Bis del CFF.
No obstante, ese criterio quedó materialmente superado por la contradicción de criterios 55/2026. El Pleno de la SCJN concluyó que debe prevalecer el interés social en impedir la circulación de comprobantes presuntamente falsos y que, por tanto, no procede conceder la suspensión provisional para permitir que el contribuyente continúe facturando.
El alcance debe comunicarse con precisión: la Cobrte no resolvió todavía la constitucionalidad definitiva del artículo 49 Bis ni eliminó el juicio de amparo como medio de defensa. Lo que cerró fue la posibilidad cautelar de conservar o recuperar la emisión de CFDI´s durante la verificación.
En este escenario, la defensa debe concentrarse desde el primer momento en desvirtuar documentalmente la presunción, combatir los vicios concretos del procedimiento y reducir el impacto operativo de una interrupción de la facturación que, de acuerdo con la jurisprudencia definida por la SCJN, no podrá neutralizarse mediante suspensión provisional.