La carta de porte es el documento firmado donde se especifican los objetos transportados y las condiciones de transporte, que el portador de mercaderías deberá extender al cargador de modo obligatorio y en el cual se expresará: el nombre, apellido y domicilio del cargador y del porteador, así como de la persona a quien o cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta; la designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contenga; el precio del transporte; la fecha en la cual se hace la expedición; el lugar de la entrega al porteador; el lugar y plazo de la entrega al consignatario; y la indemnización que hubiese de abonar el porteador en caso de retardo (Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo I, Sexta Edición, México 1993, páginas 423 a 425).
Asimismo, se considera un título valor representativo de las mercancías transportadas negociable incluso en Bolsas de mercaderías, y que como documento formal incorpora las cláusulas de un contrato de transporte de productos, aunque no cumple con los requisitos previstos en el artículo 5o de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para considerarse como título de crédito, al no ser un documento necesario para el ejercicio del derecho literal consignado en él, incluso, cuando se extraviare la carta de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas rendidas por los interesados, incumbiendo al cargador la relativa a la entrega de la carga (artículo 584 del Código de Comercio −CCom−).
Una vez acotado el significado de la figura en cuestión, es necesario ubicarla dentro de la aplicación del ámbito fiscal, la cual encuentra sustento en el artículo 29-B del CFF al prever que en el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores, deberán acompañarlas, según sea el caso, entre otros documentos, con la carta de porte que contendrá los requisitos del numeral 29-A del CFF, salvo tratándose del transporte de mercancías para entregar al adquirente acompañada de la documentación fiscal comprobatoria de la enajenación, sin que la misma se hubiese expedido con anterioridad mayor de 15 días de la fecha de transporte.
El Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet contempla a la carta de porte dentro de la sección de comprobantes fiscales, pero ¿realmente pudiera considerarse para acreditar la propiedad de mercancías a ese documento para ofrecerse como garantía del interés fiscal? Si bien pudiera ser una forma de confirmar la posesión de la mercancía amparada en ella no resulta ser el medio idóneo para acreditar la propiedad para ofrecerla como garantía, porque, como se analizó en párrafos anteriores, únicamente tendrá vigencia para el transporte de los productos a su destino perdiendo su vigencia en el momento en el cual se colma su objeto (envío de mercancías), al estar relacionada con el contrato de transporte terrestre regulado por los artículos 576 al 604 del CCom, el cual queda sin materia al momento de entregarse las mercaderías (artículo 583 del CCom), por ello, no resulta acertado jurídicamente considerar a la carta de porte en sustitución de una factura, si no más bien es complementaria a ella.