Efectos de la liquidación conyugal

No es lo mismo disolución que liquidación tratándose de la terminación de una sociedad conyugal, revise sus aspectos

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 .  (Foto: IDC online)

Al hablar de solicitar la disolución de la sociedad conyugal, comúnmente los interesados se abocan exclusivamente, en el caso de existir hijos, de quién ejercerá la patria potestad de los menores, y de dividir las pertenencias obtenidas durante el matrimonio buscando la forma de salir rápido de ese trámite, pero pocas veces contemplan los efectos fiscales de llevarla a cabo respecto del patrimonio en cuestión, por ello es vital hacer mención de esto. Para iniciar es necesario conocer el significado de esa figura para poder comprender su alcance. 

Disolución. Es la acción y efecto de disolver o disolverse. Jurídicamente la disolución conyugal es la conclusión del vínculo personal y económico de los cónyuges

La sociedad conyugal termina por:

  • disolución del matrimonio
  • voluntad de los consortes
  • petición de uno de los cónyuges
  • sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente 

Al disolverse la sociedad se formará un inventario en el cual no quedarán incluidos los objetos de uso personal de cada parte, los vestidos, ni el lecho. Una vez que se tenga, serán pagados los créditos que existieren contra el fondo social, se restituirá a cada esposo lo que aportó al matrimonio. En caso de existir un remanente, se decidirá entre ambos en la forma pactada, pero si hubo pérdidas, su monto se deducirá de la porción que cada uno hubiese aportado, si fue uno solo el que aportó el capital, de este último se deducirá la suma total (artículos 203 y 204 del Código Civil Federal −CCF−)

No debe confundirse la disolución con liquidación, cuyo significado es el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo partirlos por la mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a ellos o que éstos deban a la sociedad, y reglamentar el pasivo de la sociedad conyugal (Somarriva).

No hay plazo para permanecer en la indivisión, ni para pedir la liquidación, cada interesado tiene derecho a pedir la partición en cualquier tiempo, se recomienda liquidar en el menor tiempo posible, con el objeto de evitar confusiones de carácter patrimonial.

Una vez disuelta la sociedad se procederá a repartir los bienes entre los interesados, por regla general mediante un acuerdo entre los cónyuges que implica una cesión a título gratuito recíproca, pero sólo respecto del 50% de cada bien.

Para dilucidar el efecto fiscal de la liquidación es oportuno revisar lo previsto en el en el artículo 14 del CFF respecto de qué se entiende por enajenación:

  • toda transmisión de propiedad
  • adjudicaciones aun a favor del acreedor
  • operaciones realizadas por arrendamiento financiero
  • cesión de derechos efectuada a través del fideicomiso
  • transmisión de dominio de un bien tangible mediante enajenación de títulos de crédito
  • transmisión de derechos de crédito relacionados con proveeduría de bienes o servicios por factoraje financiero
  • las realizadas mediante fusión o escisión de sociedades

De lo anterior se desprende que dentro del concepto de enajenación se contempla la transmisión de propiedad donde se puede ubicar la liquidación de la sociedad conyugal.

La primera problemática a presentarse es que a pesar de existir una modificación en el patrimonio de una persona, resulta difícil ubicar dentro de los Capítulos de la LISR el ingreso obtenido por el 50% del bien que formó parte del haber conyugal, al haberse cedido a título gratuito al adquirente, aunque pudiera considerarse como una donación, a pesar de que técnicamente no cumpla con los requisitos para serlo de conformidad con la legislación común (Título IV De las donaciones del CCF).

Si se considera una donación, no habría un ingreso gravado por enajenación  derivado de la transmisión de la propiedad de bienes por donación según el artículo 146 de la LISR, por lo tanto, para quien efectúe la cesión no tendría efecto fiscal.

Para quien adquiera el bien, se ubicaría en el supuesto del artículo 155, fracción I de la LISR, sin embargo, esa donación está exenta en términos del artículo 109, fracción XIX, inciso c) de la LISR.

Este tratamiento también sería aplicable para la liquidación derivada de la disolución del matrimonio, pues si bien en el momento de efectuarla, los interesados ya no cuentan completamente con la calidad de cónyuges, no menos cierto es que la única forma en la cual tienen derecho al haber conyugal es por haber tenido esa calidad en su oportunidad, y derivado de tal situación es que pudiera considerarse válidamente como un ingreso exento en los términos señalados.

Lo cierto es que en la práctica no se está cubriendo impuesto alguno por la liquidación en comento.