Clubes deportivos gravados por la LIETU

El artículo 4o. fracción II, inciso c), de la LIETU, no viola el principio de equidad tributaria al gravar los servicios prestados por los deportivos

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 .  (Foto: IDC online)

Nuevamente abordando el tema de constitucionalidad o no de los tratamientos diferenciados en las leyes fiscales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no se viola el principio de equidad tributaria en el caso de la exención que se otorga en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) a las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales aun cuando proporcionen servicios con instalaciones deportivas con un valor de hasta el 25% del total de sus instalaciones.

En efecto, el artículo 4º, fracción II, inciso e) de la LIETU señala que no se pagará el impuesto por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la ley de la materia, que reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de estas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

La Segunda Sala al resolver la controversia suscitada entre los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto, ambos del centro auxiliar de la primera región, con residencia en el Distrito Federal, constituyó jurisprudencia por contradicción de tesis determinando que los clubes deportivos que aun siendo una sociedad o asociación con un fin cultural, al no ser su actividad esencial la prestación de servicios en forma altruista no pueden gozar de la exención de la que gozan las sociedades referidas en el citado inciso e), tal y como se transcribe enseguida:

 

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4o. FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al disponer que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tiene una justificación objetiva en tanto que unas y otras de las asociaciones y sociedades civiles referidas no se encuentran en la misma situación, pues las que gozan del beneficio no persiguen la obtención de un lucro, sino que tienen fines verdaderamente altruistas y sus actividades son de beneficencia, a diferencia de las excluidas de la exención que, en principio, persiguen fines lucrativos y no altruistas y sus actividades no son de beneficencia, pues generalmente constituyen clubes deportivos que permiten el uso de sus instalaciones mediante el cobro de una cuota a sus miembros, de la que esperan obtener un lucro, y ni siquiera cuando estas asociaciones y sociedades civiles consignan en su escritura constitutiva que no tienen fines de lucro y que cualquier utilidad se destinará al fomento de la asociación o sociedad, podría estimarse que deben comprenderse dentro de las que se pretende beneficiar con la exención, porque se organizan con el fin de que sólo sus miembros y asociados, sus familiares y amigos, mediante el pago de aportaciones y cuotas gocen del beneficio de instalaciones deportivas a las que no tiene acceso cualquier persona. En todo caso, para que aquéllas se asimilaran a las asociaciones y sociedades exentas tendrían que ser entidades altruistas que permitieran el uso de las instalaciones deportivas sin exigir cuota alguna a cambio, esto es, deberían tener como fin beneficiar sin distingo de raza, color, sexo o clase social, a la población en general o a un sector de ella por sus particulares condiciones de necesidad. Por ello, la exclusión supera el juicio de constitucionalidad al obedecer a una finalidad legítima, y constituir el medio apto y adecuado para conducir al objetivo perseguido por el legislador sin afectar desproporcionadamente algún bien o derecho constitucionalmente protegido.

Contradicción de tesis 438/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal.- 30 de noviembre de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 48/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil once.

Fuente: Registro No. 2000224. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012. Página:988. Tesis: 2a./J. 48/2011 (10a.). Jurisprudencia