Inicio de obra, ¿aviso extemporáneo?

La presentación extemporánea del aviso, no invalida el beneficio del artículo 36 de la LISR

Laboro para una empresa dedicada al giro de la construcción de obras, tanto pública como privada. Durante el ejercicio 2012 opté por deducir costos estimados respecto de los contratos celebrados durante ese año. El auditor externo asentó en su dictamen dentro del informe de la situación fiscal, que la sociedad no presentó los avisos respectivos de inicio de obra dentro del plazo legal, y además advierte que la deducción por ese concepto podría ser rechazada por la autoridad hacendaria ante una eventual revisión, ¿existe alguna forma de regularizar esta situación?

Para corregir tal omisión, es necesario que los avisos de inicio de obra sean presentados de inmediato, antes de que medie requerimiento por parte de la autoridad fiscal, o de que esta ejerza sus facultades de comprobación, con lo cual se estaría cumpliendo el requisito, aunque de manera extemporánea, pero espontánea, por lo que no se le impondría multa alguna (arts. 36, último párrafo, LISR y 73, CFF).

Ahora bien, en el evento de una revisión no procedería el rechazo de la deducción de los costos estimados, pues la legislación no sanciona al contribuyente con la pérdida de la opción ejercida, toda vez que la presentación del aviso es un requisito formal.

No obstante, si la autoridad no la reconociera, válidamente se podría impugnar esa determinación, al existir sendos pronunciamientos por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), en el sentido de que se debe reconocer la opción elegida por el causante de aplicar costos estimados, a pesar de la presentación extemporánea del citado aviso.

Los criterios del TFJFA sobre este tema en particular, están visibles en la revista de ese órgano jurisdiccional, Séptima Época, Año III, número 19, pp. 522, 523 y 526, en las siguientes tesis:

 

VII-TASR-1NOI-18

ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO CONTIENE SANCIÓN ALGUNA AL CONTRIBUYENTE QUE PRESENTE EL AVISO DE OPCIÓN A QUE ALUDE DE MANERA EXTEMPORÁNEA.- El artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no señala sanción alguna al contribuyente en el caso que presente el aviso opción de deducción por estimación de obra de manera extemporánea, sin que se pueda considerar que la sanción por no presentarlo oportunamente sea la perdida de la opción, puesto que en el fondo ésta no es sino una forma de hacer valer las deducciones señaladas en dicho precepto, que se permiten a los gobernados; recuérdese que es precisamente el legislador el cual soberanamente establece los elementos esenciales del tributo, al caso que interesa, la base; y si el legislador estableció que el contribuyente puede restar a los ingresos los gastos indispensables para la obtención de sus utilidades en la forma establecida, es indiscutible que sólo al legislador compete el coartar el derecho del contribuyente otorgado por el propio legislativo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2259/07-01-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Lic. Javier Alexandro González Rodríguez.

VII-TASR-1NOI-19

ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES UNA NORMA IMPERFECTA.- Bien puede decirse a priori que la norma contenida en el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es una norma imperfecta porque si bien establece un plazo de quince días para presentar el aviso, no establece sanción alguna por la falta de respeto a ese plazo; y conforme al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación es indudable que las disposiciones en materia fiscal son de aplicación estricta, por lo que si el precepto no establece la sanción de la pérdida de la opción, la autoridad no puede legislar y pretender aplicar una sanción no prevista en la ley; en su caso, la interpretación armónica y conjunta de las disposiciones fiscales permiten arribar a lo sumo a una sanción de tipo multa por infracción a las disposiciones fiscales, pero nunca a la restricción del derecho a las deducciones que concedió el legislador al establecer la mecánica básica del impuesto sobre la renta en su artículo 10; por lo que en un análisis a detalle no se trata de una norma imperfecta, sino que el incumplimiento del particular es sancionado mediante la imposición de multa.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2259/07-01-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Lic. Javier Alexandro González Rodríguez.

VII-TASR-1NOI-20

DEDUCCIONES. SU INTERPRETACIÓN DEBE SER DE ORDEN RESTRICTIVO.- La regla general para la interpretación de las deducciones en el impuesto sobre la renta debe ser de orden restrictivo, en el sentido de que únicamente pueden realizarse las autorizadas por el legislador y conforme a los requisitos o modalidades que éste determine; de lo anterior se concluye, que el hecho de presentar el aviso que prevé el numeral 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de manera extemporánea, no puede producir la pérdida del derecho a deducir, pues ello implicaría ir más allá de lo dispuesto por el legislador; el único facultado por mandato de la fracción IV del artículo 31 constitucional para delimitar los elementos esenciales de tributo; y si el legislador no estableció la pérdida del derecho a las deducciones como con secuencia de la presentación extemporánea del mencionado aviso que prevé el numeral 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es incuestionable que el considerar criterio en contrario resulta notoriamente ilegal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2259/07-01-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Lic. Javier Alexandro González Rodríguez.

VII-TASR-1NOI-23

PRINCIPIO DE FACULTADES EXPRESAS. SI LA AUTORIDAD RECHAZA LAS DEDUCCIONES POR SER EXTEMPORÁNEO EL AVISO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLA EL.- En el Estado Mexicano impera el régimen de facultades limitadas y expresas, que ordena a las autoridades actuar dentro del ámbito de sus atribuciones, de manera que aunque no haya algún precepto que prohíba a alguna autoridad hacer determinada cosa, ésta no puede llevarla a cabo, si no existe disposición legal que la faculte; tal y como lo pautan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como lo reitera el Poder Judicial de la Federación en diversas tesis, entre ellas la emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS; visible a página 944 del tomo XLI del Semanario Judicial de la Federación; por lo tanto, si no existe precepto que permita a la autoridad hacendaria restringir el derecho al acceso a las deducciones por la presentación extemporánea del aviso a que alude el numeral 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la autoridad así lo consideró, el acto impugnado es nulo, por la violación al régimen de facultades expresas que impera en nuestro sistema jurídico.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2259/07-01-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Lic. Javier Alexandro González Rodríguez.