Los residentes en el extranjero pagarán más ISR

Los ingresos por dividendos o por la venta de acciones en bolsa de valores deberán pagar el 10% de ISR

Se señala que los residentes en el extranjero que sean beneficiados por pagos provenientes de actos o actividades realizados en  México, incluso cuando eviten  alguna erogación, se considerarán acumulables bajo las mismas disposiciones de los ingresos que los originaron (art. 153). 

Enajenación de acciones a través de bolsa de valores

Se pagará el ISR mediante retención que efectuará el intermediario del mercado de valores, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia proveniente de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas en bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores, siempre que dichas acciones sean de las colocadas entre el gran público inversionista o sean emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas o mercados, o títulos que las representen o índices accionarios que se enajenen ahí mismo, incluidas las enajenaciones que se realicen mediante operaciones financieras derivadas de capital señaladas en el artículo 16-A del CFF, referidas a acciones colocadas en los lugares referidos o a índices accionarios que representen a las citadas acciones (art. 161).

Respecto de las operaciones nacionales, la ganancia acumulable se determinará por cada transacción, utilizando el procedimiento de cálculo aplicable, sin deducir las pérdidas generadas anteriormente. (art. 129, tercer y cuarto párrafos).

La retención se enterará por el intermediario a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la enajenación correspondiente; tal retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR.

No existirá obligación del pago de ISR por la enajenación de acciones cuando el contribuyente sea residente en un país con el que se tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición,  en  cuyo  caso,  el  contribuyente  deberá  entregar al intermediario un escrito bajo protesta de decir verdad, en donde señale que es residente para efectos del tratado proporcionando su número de registro o identificación fiscal emitida por la autoridad fiscal competente. Si no se entrega esta información, el intermediario efectuará la retención.

En  este  tenor,  se  establece  una  mecánica  de  transición para  considerar  la  plusvalía  devengada  al  31  de  diciembre del 2013 como una alternativa para determinar el costo de las  acciones,  es  decir,  para  determinar  la  ganancia  se  podrá  considerar  el  costo  original  de  las  acciones,  o  bien,  a elección  del  contribuyente,  el  promedio  de  las  últimas  22 cotizaciones de la acción; en caso de que el comportamiento de  la  acción  haya  sido  inusual  se  estimará  el  promedio  de los últimos seis meses (art. noveno transitorio, fracc. XXXII). El tratamiento fiscal contemplado en este precepto legal se homologa con el procedimiento fiscal aplicable a contribuyentes nacionales establecido en el artículo 129 de la LISR. 

Dividendos o utilidades

Acorde con las disposiciones de la LISR en el artículo 140 de la LISR, se precisa que tratándose de dividendos o utilidades (incluso por reducción de capital) distribuidos por un  residente en territorio nacional a un extranjero, se retendrá un impuesto adicional del 10%, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

Los  establecimientos  permanentes  que  distribuyan  utilidades o reembolsos por las ganancias distribuidas a su oficina central también retendrán el 10% adicional de impuesto (art. 164). Desde años atrás México ha cedido la facultad de tributación exclusivamente al país de residencia del accionista para hacer fluir libremente los dividendos que ya pagaron impuesto  a  nivel  sociedad.  De  esta  forma,  hasta  el  ejercicio  2013, México había acordado no gravar los dividendos distribuidos a accionistas residentes en el extranjero con los que se hubiese celebrado un tratado para evitar la doble tributación.

Al   respecto,  en  el  Modelo  de  Convenio  Tributario  sobre la Renta y el Patrimonio se indica, de forma general, que la doble imposición jurídica internacional puede definirse como resultado de la aplicación de impuestos similares  en  dos  o más Estados, a un mismo contribuyente respeto de la misma materia imponible y por el mismo periodo de tiempo.

En lo que conlleva a los dividendos distribuidos, el Convenio antes citado, en su artículo 10 regula qué Estado tiene la primicia para gravar  los  dividendos,  generalmente  se  otorga el derecho al Estado donde reside la empresa, mas no prevé quién es el sujeto obligado al pago del impuesto.

El citado artículo 10 se señala que el gravamen a dividendos (o su limitante) se establece sobre la utilidad (objeto) y no sobre el sujeto (empresa o accionista).

El artículo 164 de la LISR puede contravenir lo establecido en los tratados para evitar la doble tributación que ha firmado México con diversos países.

Esta reforma pretende fundamentarse   en el hecho de que la tasa del ISR corporativa en el país resulta ser inferior a la aplicable en la mayoría de los países miembros de la OCDE. Por lo anterior, la LISR contraviene principios y acuerdos contenidos  en  tratados  firmados  por  México  en  materia  fiscal con otras naciones.

Regalías

De conformidad con el modelo de tratado para evitar la doble tributación de la OCDE, se considera que la enajenación de bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del CFF en ningún caso se debe considerar como regalías y, por ende, no se deben gravar en el país de la fuente del ingreso; sin embargo, México se ha reservado dicho régimen, por lo que se refiere al tratamiento antes señalado, en el sentido de que cuando la enajenación de dichos bienes o derechos está condicionada a su productividad, uso o disposición ulterior sí será objeto de gravamen.

En este sentido, y para los efectos mencionados, en la RMISC 2013 se estableció que se concede el uso o goce temporal cuando la  enajenación  de  los  bienes  o  derechos  a  que se refiere el artículo 15-B del CFF, se encuentre condicionada a la productividad, uso o disposición ulterior de los mismos.

Por lo anterior, se delimita la retención del impuesto por enajenación de  los bienes  o derechos  a que  se refiere  el artículo 15-B del CFF, solo a aquellos casos en los que dicha enajenación esté condicionada a la productividad, uso o disposición ulterior de dichos bienes o derechos, para que su enajenación lisa y llana no se considere  como  concesión  del uso o goce temporal y, por ende, no esté sujeta a la retención prevista en la LISR.

En consecuencia, se  consideran regalías las contraprestaciones por la enajenación de los derechos o bienes que estén condicionados a su productividad, uso o disposición ulterior (art. 167). 

Intereses

Se le dará el tratamiento de interés a la ganancia proveniente de la enajenación de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable (art. 166).

La ganancia se determinará así: 

  Ingreso obtenido de la enajenación
Menos: Monto original de la inversión (cantidad pagada a la sociedad de inversión por acción, para la adquisición de acciones que se enajenan, actualizada)
Igual:           Ganancia proveniente de enajenación de acciones
Por: Tasa de retención
Igual: ISR a retener
Donde:  
  INPC del mes inmediato a la enajenación de las acciones
Entre: INPC del mes inmediato a la adquisición de las acciones
Igual: Factor de actualización

La retención y entero serán efectuados por la sociedad de inversión que haga los pagos por la enajenación de acciones, además deberán proporcionar al SAT y al contribuyente la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en la   Bolsa   Mexicana de Valores. 

Operaciones financieras derivadas de capital

Respecto de las operaciones financieras derivadas de capital se precisa que cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de la Bolsa de Valores o mercados reconocidos, títulos que contengan derechos u obligaciones de operaciones financieras derivadas de capital que sean colocadas entre el gran público inversionista en un precio inferior al 10% o más al promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de operaciones del día en que se adquieran, la diferencia se considerará como ingreso (art. 163).

Se incorpora a la LISR (anteriormente en el artículo 21, fracción I, numeral 5 de la LIF) la exención tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda referidas a la Tasa de Interés Interbancaria del Equilibrio (TIIE) o títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México colocadas entre el gran público inversionista, siempre que se realicen en la Bolsa de  Valores.  Adicionalmente,  se  aclara que todas las operaciones de futuros (SWAPS) en la cual una parte esté referenciada a la TIIE o a los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal se encuentran exentas del ISR.

Pensión universal

Si un residente en el extranjero recibe ingresos por el beneficio previsto en la LPU pagados por un residente en el país o por un establecimiento permanente en territorio nacional, la fuente de riqueza se estimará ubicada en territorio nacional y, por ende, serán objeto de retención del ISR (art. 155).