Dividendos de la CUFINRE

En este caso se debe pagar el impuesto que en su momento se difirió

Repartimos dividendos a nuestros accionistas en julio de 2014 según lo acordado en el acta de asamblea. El contador nos indicó que debimos haber calculado y enterado el ISR correspondiente, ya que provenían de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), puesto que no tenemos saldo de cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) ¿es correcta esa aseveración?

Es acertado el criterio de su asesor, ya que  las personas morales distribuidoras de dividendos han de calcular y enterar el impuesto correspondiente, siguiendo esta mecánica (arts. 9 y 10, LISR): 

  Dividendos distribuidos
Por: Factor de 1.4286
Igual: Cociente
Por: Tasa del 30%
Igual: ISR a cargo por distribuirlos

Sin embargo, por el hecho de provenir de la CUFINRE se debió efectuar el pago del ISR por el impuesto diferido, aplicando las tasas del 3% y 5% según se tratara de utilidades generadas en 1999, 2000 o 2001 a más tardar el 18 de agosto de 2014.

 La obligación de llevar una CUFINRE inició a partir de 1999 en el entonces artículo 124-A de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y tenía como finalidad llevar un control de las utilidades por las cuales se había diferido parte del ISR.

En el artículo 10 de la LISR 2001 se indicaba que el gravamen se pagaría al momento de la distribución de utilidades en atención a lo previsto en el numeral 10-A de ese mismo ordenamiento.

La LISR 2002 ya no contemplaba ese mecanismo, pero contenía disposiciones transitorias que permitían darle continuidad a esa decisión, así era indispensable primero agotar el saldo de la CUFINRE antes de tocar el de la CUFIN para que el fisco recuperara el gravamen por la reinversión (art. segundo transitorio, fracc. XLV, LISR 2002).

En la LISR 2014 no existe disposición alguna que verse sobre ese tópico, pero sería injusto que el contribuyente quien en su momento pagó parte del impuesto y difirió la otra, hoy tuviera que enterarlo a una tasa del 30% al no permitirle dar secuencia a la mecánica elegida.

Además, en una sana relación tributaria al enterar el ISR a razón de una tasa del 3% o 5%, según corresponda, utilizando el factor 1.5385, se estaría cumpliendo con pagar solo la cantidad pendiente actualizada de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo quinto transitorio del RLISR 2013 vigente (art. segundo transitorio, fracc. II, LISR).

En el evento de que la autoridad observara esa decisión y pretendiera que se liquidara el tributo a una tasa del 30%, el contribuyente podría hacer valer los argumentos descritos en un proceso con el objetivo de respetarle su actuación, ante el descuido del legislador de no considerar una norma específica para eso.

Por otro lado, tendría que evidenciar su buena fe consistente en saldar su adeudado diferido, sin afán de perjudicar al fisco federal porque ante la omisión legislativa está la posibilidad de no satisfacer jamás esa obligación, ya que nadie está constreñido a lo imposible y la  LISR actual nada menciona al respecto.

Aunado a ello, también es factible que el afectado hiciera valer la caducidad de las facultades de la autoridad hacendaria para determinar un crédito fiscal por concepto del impuesto diferido e imponer sanciones (art. 67, CFF).