Ese documento contiene una relación detallada de los acontecimientos ocurridos hasta la auditoría
Por la naturaleza de los actos que las autoridades fiscales emiten durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se exige que estén debidamente fundados y motivados, sobre todo los tendientes a restringir provisional o cautelarmente un derecho o en los que este se menoscabe o suprima definitivamente, contrario a lo ocurrido con los que no trascienden la esfera jurídica del gobernado (art. 16, Constitución).
Por ejemplo, un oficio de observaciones (derivado de una revisión de escritorio) al vincular al contribuyente o responsable solidario a desvirtuar los hechos asentados en él, o a corregir su situación fiscal para que el fisco federal no los tenga por consentidos ni emita la resolución determinante del crédito, causa una afectación a su ámbito legal.
En cambio, la última acta parcial (emitida en una visita domiciliaria) posee una naturaleza diversa, porque exclusivamente ha de contar con una exhaustiva circunstanciación al ser el reflejo de lo acontecido durante ese proceso de fiscalización.
Por lo tanto, es innecesario que en ella se citen los preceptos legales que la apoyan y se expresen los razonamientos jurídicos por los cuales se considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, ya que no entraña un acto de molestia que constriña al particular a desvirtuar los hechos u omisiones observados por los verificadores. Lo ahí asentado será analizado por la autoridad hacendaria antes de la emisión de la resolución que determine un crédito fiscal.
El argumento fue sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito con esta voz: VISITA DOMICILIARIA. SU ÚLTIMA ACTA PARCIAL TIENE NATURALEZA DIVERSA DE LA DEL OFICIO DE OBSERVACIONES DERIVADO DE LA REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE CUMPLA CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional Administrativa, Tesis XVI.1o.A. J/16 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2007873, 7 de noviembre de 2014.
El razonamiento anterior es desafortunado, toda vez que si bien la última acta parcial contiene una relación detallada de los acontecimientos ocurridos hasta ese momento en la auditoría, representa la oportunidad para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones consignados en ese documento, o de corregir su situación fiscal (art. 46, segundo párrafo, CFF).
En ese tenor, sí debiera fundarse y motivarse, esto es, cómo, ante los sucesos acaecidos, se consideró que hubo una omisión con independencia de que posteriormente se emita el acta final y luego la determinante del crédito; considerar lo contrario es aplicar de forma incorrecta las disposiciones fiscales deparando un perjuicio en la esfera jurídica del particular.
Por otro lado, no se puede pasar por alto que el contribuyente durante el procedimiento administrativo de origen (visita) ha de aportar los medios de prueba tendientes a refutar lo observado por el fisco, y si no está fundada y motivada esa acta ¿cómo lo materializaría? Además de que es el momento procesal oportuno para hacer valer lo que a su derecho convenga aportando los documentos indispensables para no consentir el acto, pues durante el juicio de nulidad ya no podría, ello en atención a este criterio: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.69/2001(*)], de consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, p. 917, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 73/2013 (10a.), Jurisprudencia, julio de 2013.
El primer criterio en comento coarta la oportunidad de una debida defensa del contribuyente, sin embargo, esa jurisprudencia no ha sido analizada bajo la óptica de los derechos fundamentales en términos del artículo 1o constitucional.