Determinación y entero de impuesto diferido

Las normas del sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido no violan la irretroactividad de la ley

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Las reformas referidas prevén un sistema que obliga al entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación sin necesidad de que se actualicen los supuestos existentes hasta 2009, de conformidad con los procedimientos de cálculo previstos para tales efectos y que corresponda: A) Al sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se deba efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se deba efectuar el pago, es decir, el impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores, que debe pagarse a partir de 2011; y B) Al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999, que no se hubiera pagado al 31 de diciembre de 2009 y debe enterarse en 2010. Ahora, si lo único que constituye un derecho a favor de las sociedades controladoras es el diferimiento del pago del impuesto, pero no la definición del momento en que este último debe enterarse -pues ese aspecto constituye de suyo la época de pago y, como tal, uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria que corresponde determinar al legislador-, las disposiciones vigentes a partir del ejercicio fiscal de 2010 no desconocen derechos adquiridos acorde con la normativa vigente hasta 2009, habida cuenta que al agregar un nuevo supuesto de entero del impuesto diferido respetan el derecho de aquéllas consistente en diferir el pago del tributo, en tanto sólo tienen incidencia en la precisión del momento en que ha de concluir dicho diferimiento una vez que ya se verificó a su favor, sin que la duración de este último sea un aspecto que hubiese ingresado a su patrimonio jurídico. Asimismo, las disposiciones vigentes a partir de 2010, no desconocen o modifican supuestos y consecuencias actualizados conforme a las normas vigentes hasta 2009, porque en nada alteran la forma en que el diferimiento del tributo podía presentarse (supuestos), ni desconocen que el pago se difiera para realizarse en un momento posterior (consecuencia), de manera que válidamente pueden establecer un nuevo supuesto de entero distinto a los anteriormente previstos, que permita concretar el pago del tributo debido al fisco federal para efectuarse en un nuevo momento determinado, una vez que tuvo lugar el diferimiento para darlo por concluido. En esos términos, dado que la obligación de entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme al decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, no modifica o desconoce derechos adquiridos, ni trastoca supuestos y consecuencias surgidas al amparo de normas anteriores, apreciación que puede hacerse extensiva a los procedimientos de cálculo correspondientes, se concluye que los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78 y cuarto, fracciones VI , VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias, todos del citado ordenamiento vigente a partir de 2010, al prever en esencia el sistema normativo que regula la determinación y el entero de dicho tributo, no violan el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Fuente: Gaceta delSeminario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2009119, Tesis 2a./J. 39/2015 (10a.)