La LIVA tiene por objeto gravar los actos o las actividades que se realizan en territorio nacional, tales como: enajenación, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal e importación (art. 1, LIVA).
Para efectos del IVA se entiende como prestación de servicios independientes la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes (art. 14, LIVA).
A su vez dicho numeral precisa que no se considera prestación de servicios independientes la que se efectúa de manera subordinada mediante el pago de una remuneración ni los servicios por los que se perciban ingresos que la LISR asimile a dicha remuneración.
Por su parte el artículo 15-A de la LFT señala que el trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Además de que debe cumplir las siguientes condiciones, porque de no ser así, el contratante (beneficiario de los servicios) se considera patrón de los trabajadores:
- no abarcar la totalidad de las actividades, igual o similares en su totalidad que se desarrollen en el centro de labores
- debe justificarse el carácter de especializada, y
- no debe comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de las trabajadores al servicio del contratante
De lo anterior se infiere que la empresa contratista es el patrón de los trabajadores, pues es él el encargado de asignarles y supervisarles las labores que llevarán a cabo en las instalaciones del contratante.
Es preciso comentar que tales actividades, previamente se acordaron entre la contratista y el contratante, y que el primero es quien le paga el salario al personal.
Todo esto es aplicable siempre y cuando las labores contratadas sean especializadas (que sean ajenas al giro empresarial de la contratante) y que no existan trabajadores de la contratante que desarrollen actividades iguales o similares a los subcontratados.
No obstante el Quinto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito recientemente en una tesis aislada plasmó un criterio muy desafortunado, al concluir que en la subcontratación laboral cuando una contratista le proporciona la totalidad de los trabajadores a una contratante, estos se ubican bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde llevan a cabo las tareas encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujetan, y a la que los emplea directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración o salario que se cubre por conducto de un tercero
En consecuencia de lo anterior, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el IVA. Este criterio aislado lleva por voz: VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis: III.5o.A.15 A (10a.), Tesis aislada, Registro: 2011578, 29 de abril de 2016.
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