¿Nota de venta sin un dato=multa?

Las notas de venta al ser comprobantes digitales que amparan las operaciones con el público en general deben cubrir ciertos requisitos

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. LA MULTA IMPUESTA ES ILEGAL SI OBEDECE A IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN DOCUMENTOS DISTINTOS A ESTOS. De conformidad con lo dispuesto por los párrafos primero, noveno y antepenúltimo del artículo 16 constitucional, los actos de molestia deben contenerse en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento;  además, en las órdenes de cateo, entre otros, se debe consignar el objeto que se busca y limitarse al que se haya señalado, aun cuando la autoridad pueda practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se cumplieron las disposiciones fiscales. Por ello, si la causa de infracción precisada en el acto de molestia, es la prevista en el artículo 83, primer párrafo, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, relativa a la hipótesis de que las notas de venta no precisan el régimen fiscal bajo el que se tributa y que por ello no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 29-A, primer párrafo, fracción I, del último ordenamiento legal invocado; en tanto que el objeto de la orden de visita fue para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet; es evidente la ilegal actuación de la autoridad demandada, puesto que las referidas notas de venta son comprobantes de operaciones con el público en general distintos a los señalados como objeto de la revisión.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 168/15-14-01—6. Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de enero de 2016, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Graciela Buenrostro Peña. Secretario: Lic. Eduardo Agustín Pérez Ayala.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Séptima Época, Año VI, número 58, p.p. 344 y 345, Tesis VII-CASR-PA-44, Tesis Aislada, mayo de 2016

El razonamiento de la Sala Regional del Pacífico del órgano jurisdiccional en comento no es del todo preciso, pues las notas de venta al ser comprobantes digitales que amparan las operaciones con el público en general deben cubrir ciertos requisitos a saber (regla 2.7.1.24., segundo párrafo, RMISC 2016):

  • RFC y el régimen fiscal del emisor (art. 29-A, fracc. I, CFF)
  • lugar y fecha de expedición (art. 29-A, fracc. III, CFF)
  • valor total de los actos o actividades realizados
  • cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen cuando así proceda
  • número de registro de la máquina, equipo o sistema, y
  • logotipo fiscal, en su caso

No obstante, el dato del esquema de tributación de quien lo expide se puede omitir e incorporar en ese rubro la expresión N/A o cualquier otra análoga con fundamento en la regla 2.7.1.32., fracción I de la RMISC 2016.

En ese tenor, si la multa se impuso por no contener tal información y en su lugar se anotó la locución no aplica u otra similar, resultaría improcedente la sanción.

En cuanto a que el objeto de la visita domiciliaria está viciado al haber señalado que la revisión se haría a los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI’s) y no a los expedidos para amparar operaciones con el público en general denota que el magistrado instructor realizó una interpretación literal, al concluir que la sanción resulta ilegal, ya que obedece a irregularidades encontradas en documentos distintos a los CFDI’s.

Sin embargo, omitió analizar si los CFDI’s son el género y los que comprueban transacciones con el público en general son su especie, bajo ese razonamiento resultaría intrascendente que la autoridad hacendaria deba indicar con precisión el tipo de comprobante sobre el cual versará la auditoría sin que ello deje en estado de incertidumbre a los contribuyentes.