Por Joyce Pasantes
En sesión de 29 de marzo de 2017 (acuerdo número 71/2017) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió los amparos en revisión (841, 844, 31 y 13 todos de 2015) en los que subsistía el problema de constitucionalidad respecto del impuesto cedular sobre los ingresos percibidos por las personas físicas por sus actividades empresariales y por la venta de inmuebles.
El máximo tribunal decidió negar los medios de defensa con base en los siguientes razonamientos:
Argumento hecho valer | Postura de la SCJN | Fundamento |
Violación al principio de equidad tributaria, porque se grava únicamente a las personas físicas y no a las morales | No se transgrede la directriz en cita, porque existen motivos razonables y objetivos para conceder la facultad potestativa de las entidades federativas para gravar solo a los individuos y no a las sociedades, entre ellas:
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Art. 43, fracc. IV, LIVA |
Quebranto del principio de equidad tributaria al integrar a la legislación local de Yucatán el impuesto cedular y otros estados no | No se vulnera porque es potestativo de cada entidad crear esa contribución, pues en la LIVA no se señala un deber imperativo de hacerlo; por ende, es decisión de cada legislatura local hacerlo, esto por sí mismo no provoca inequidad en relación con los habitantes de los estados en los cuales no se previeron ese tipo de contribuciones. Además, el ejercicio de esta facultad en relación con el resto de las personas físicas de Yucatán que también tienen ingresos, como son los que desarrollan actividades profesionales, tienen una fuente de ingresos diversa y la elección de la legislatura local de gravar los obtenidos por funciones empresariales está comprendida en el margen de configuración legislativa | Arts. 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F y 20-G, Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán |
Contravención al principio de proporcionalidad tributaria al instituir un impuesto cedular que grava el mismo objeto que la LISR | No le asiste razón a los quejosos, porque no está prohibida la doble tributación por la Constitución, además de que no se demostró fehacientemente con pruebas idóneas que la repercusión que el ISR tiene sobre el particular, sumado al tributo cedular sea ruinosa o gravosa al grado de agotar su fuente de ingresos. Por otro lado, el permitirse la deducción del impuesto cedular sobre los ingresos por actividades empresariales, pero no su acreditamiento contra el ISR, no es factible que el legislador contemplara el mismo | 103, fracc. VII, LISR |
En ese tenor, en el impuesto cedular por ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles, el legislador local cumplió con los requisitos señalados en la LIVA, en cuanto a que el gravamen se aplicará sobre la ganancia por la venta, y en la base se considerarán los mismos ingresos y deducciones contemplados en la LISR para los recursos similares para ese clase de tributos, sin incluir el cedular local.