DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El precepto legal mencionado que establece los casos en que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales beneficios no tienen la calidad de garantía individual, ni están tutelados por el citado precepto constitucional. Además, la Carta Magna reconoce como parte fundamental del sistema penal mexicano la privación de la libertad como sanción a la conducta típica para lograr la readaptación social del reo y conforme al criterio firme de este Alto Tribunal, la concesión de la sustitución de la pena de prisión constituye una facultad discrecional del juzgador, quien debe apreciar para ello diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible otorgamiento (artículos 51, 52, 70 y 90 del Código Penal Federal), las que están en relación con el conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible.
Precedentes Amparo directo en revisión 1707/2002. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Febrero de 2004 Tesis: 1a. VII/2004 Página: 88 Materia: Constitucional, Penal Tesis aislada.
Novena Época Instancia: Primera Sala