Deducción de gastos indispensables

El carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa

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 .  (Foto: IDC online)

DEDUCCIÓN DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De la lectura de los artículos 29 y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las personas morales que tributan en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Las disposiciones mencionadas efectúan una mención genérica del requisito apuntado, lo cual se justifica al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de ?estrictamente indispensables?; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales, es dable afirmar que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social. A partir de la indispensabilidad de la deducción, se desprende su relación con lo ordinario de su desembolso. Dicho carácter ordinario constituye un elemento variable, afectado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar ?y, por ende, no siempre es recogido de manera inmediata por el legislador, en razón de los cambios vertiginosos en las operaciones comerciales y en los procesos industriales modernos?, pero que de cualquier manera deben tener una consistencia en la mecánica del impuesto. En suma, es dable afirmar que los requisitos que permiten determinar el carácter deducible de algún concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que buscan ser objetivos, como son la justificación de las erogaciones por considerarse necesarias, la identificación de las mismas con los fines de la negociación, la relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que se suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Tesis 1a XXX/2007, febrero de 2007, pág. 637.

Comentario IDC: Las deducciones permitidas para determinar el ISR de las personas morales también forman parte de los elementos del tributo, los cuales en forma intrínseca determinan la proporcionalidad del impuesto. Uno de estos conceptos se concibe en los artículos 29 y 31, fracción I de la LISR: los denominados ?gastos estrictamente indispensables?. El alcance de este término ha propiciado las más diversas interpretaciones, ya que su contenido semántico es tan genérico y resulta imposible dar una definición abarcando todos los supuestos o establecer reglas generales para su determinación.

Por ello, debería atenderse a los fines de cada empresa y al gasto específico, donde se justifique que el gasto es necesario para el cumplimiento de las actividades de la persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de sus ingresos, o bien, que de no realizarse esos gastos se impida el correcto funcionamiento o se pongan en riesgo el cumplimiento de las metas que limite la realización del objeto social.

En resumen, la objetividad de los gastos estrictamente indispensables deben identificarse por cada empresa en particular, y en todo momento justificar la erogación y su relación con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos, es decir, que sean razonables en cuanto a su monto y su relación con la actividad de la empresa, que de no efectuarse imposibilite o limite la operación de ésta.