Asesoramos a una persona física a quien el Gobierno Federal le expropió un terreno donde se edificará una obra pública, por lo cual recibió una indemnización económica. La misma ¿debe acumularse para efectos del ISR?
En primer término, el artículo 27 de nuestra Constitución Federal dispone que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites de territorio nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada. Asimismo, se señala que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante la indemnización correspondiente.
Ahora bien, siendo la expropiación una facultad del Estado, para dar un significado al concepto de expropiar, nos remitimos al Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, el cual cita: ?consiste en desposeer legalmente de una cosa a su propietario, por motivos de utilidad pública, otorgándole una indemnización justa?. En dicho concepto se establece que la expropiación debe reunir el requisito de la indemnización, el cual según el mismo Diccionario, representa el resarcir de un daño o perjuicio, para reparar el daño material que el otro ha sufrido. La reparación del daño tiende primordialmente a colocar a la persona lesionada en la situación que disfrutaba antes de que se produjera el hecho lesivo, y cuando la reparación o la restitución no son posibles, la obligación se cubre por medio del pago de una indemnización en numerario, con el que se satisface el daño material causado a la víctima.
En el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley de Expropiación prescribe que el precio fijado como indemnización por el bien expropiado, será el equivalente al valor comercial, y en el caso de bienes inmuebles, no puede ser inferior al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras.
De lo anterior, se puede indicar que la indemnización otorgada en numerario busca resarcir el menoscabo del patrimonio sufrido, y para el ISR el ingreso que percibe el afectado estará exento de acuerdo con el artículo 109, fracción XXI de la LISR, al establecer que no se pagará el impuesto por la obtención de los ingresos por las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate, y por el excedente se pagará el impuesto. Toda vez que el monto de la indemnización está limitado al valor comercial o al valor fiscal, se ajusta a los parámetros de la LISR y se considerará un ingreso exento, salvo que tal monto sea superior, supuesto en el cual por el excedente se pagará el impuesto.