Por necesidades de la empresa se contrató temporalmente los servicios personales subordinados de un ingeniero residente en los Estados Unidos Americanos (EUA), por el período comprendido del 1o de julio al 30 de septiembre del año en curso; para ello permaneció en el país durante ese lapso de tiempo. Los pagos por concepto de salarios que se cubrieron, ¿son parte integrante del crédito de nóminas en materia del impuesto empresarial a tasa única (IETU)?
Las erogaciones realizadas por los servicios personales subordinados del residente en los EUA no forman parte del crédito de nóminas, sino es una deducción autorizada al no estar prohibida expresamente en la LIETU.
Ciertamente, no puede ser considerado en el crédito de nóminas derivado que las disposiciones fiscales limitan su aplicación a los pagos realizados a trabajadores con residencia fiscal en México. Los artículos 8o y 10, penúltimo y último párrafos de la LIETU claramente prescriben:
??Por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la LISR, así como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el ejercicio fiscal de que se trate y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado Capítulo I en el mismo ejercicio, por el factor de 0.175. El acreditamiento a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en los términos del segundo párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio corresponda a sus trabajadores.?
Como se aprecia, el crédito de referencia, por un lado, está limitado a los conceptos gravados por el Título IV, Capítulo I de la LISR, referido a residentes en México, mientras que el pago de salarios a un residente en el extranjero con fuente de riqueza en nuestro país está regulado en el Título V, y por el otro, condiciona su aplicación a que se realicen las retenciones previstas en el artículo 113 de la misma Ley, norma que no le resulta aplicable al extranjero.
En cuanto a si es o no deducible la erogación, el artículo 5o, fracción I, último párrafo de la LIETU determina que no serán deducibles, en los términos de esa fracción, las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona quien las reciba sean ingresos en los términos del artículo 110 de la LISR, condicionando su aplicación a los pagos por salarios o conceptos asimilables a residentes en México, puesto que dicho artículo se ubica en el Título IV, Capítulo I de dicha Ley. La disposición no puede interpretarse en otro sentido, puesto que está íntimamente vinculada con los artículos 8o y 10 que norman el crédito de nóminas, que como ya se observó, le resulta aplicable exclusivamente a los citados residentes.
En este orden, al residente en el extranjero que percibe un salario se le aplica un tratamiento fiscal distinto ubicado en el Título V de la LISR (artículo 180), sin importar que este Título los defina en los términos concebidos por el artículo 110 de la misma Ley (artículo 210), pues su naturaleza es diferente.
Cabe indicar que el mencionado artículo 5o nunca señala que no serían deducibles los salarios, sino los ingresos previstos en el artículo 110 de la LISR, por lo que cualquier otro ingreso ajeno a ellos sí sería deducible, como lo son los pagos en comento.