Los artículos 31, fracción I y 125, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), permiten a los contribuyentes del Título II del régimen general de las personas morales y las personas físicas con ingresos por actividades empresariales y profesionales del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la misma Ley, deducir las erogaciones necesarias para la obtención de sus ingresos o para el cumplimiento de su actividad; por ello, la capacitación a los trabajadores para la realización o mejoramiento de su trabajo serán deducibles, y en su caso se podrá acreditar el IVA que derive de dichas erogaciones, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos formales correspondientes.
Ahora bien, cuando el trabajador recibe la capacitación, no percibe ingreso alguno, toda vez que no corresponde a los supuestos indicados en el artículo 110, primer párrafo de la LISR, ni siquiera puede considerarse ingreso en servicio, puesto que el artículo 106, primer párrafo de la LISR, establece que los ingresos en servicios únicamente se consideran ingresos en los casos que señale la Ley, y no lo prevé de esa manera para la capacitación, puesto que simple y llanamente es una erogación necesaria para la ejecución de su trabajo, que incidirá en la productividad de las operaciones habituales del contribuyente (el patrón).