2806 Oficial, la miscelánea penal-fiscal

Detalles de lo dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación por la autoridad competente


Se publicó en el DOF del 8 de noviembre de 2019 el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO), de la Ley de Seguridad Nacional (LSN), del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), del Código Fiscal Federal (CFF) y del Código Penal Federal (CPF), la conocida “miscelánea penal-fiscal”.

Dentro del artículo primero transitorio del decreto se precisa que los cambios entrarán en vigor el 1o. de enero de 2020.

A continuación, los cambios más destacados por ordenamiento.

LFDO

Se incorporan como delitos, donde al participar tres o más personas organizadas puedan ser catalogadas como miembros de la delincuencia organizada: la defraudación fiscal (art. 108 y los casos de defraudación fiscal equiparada, previstos en el numeral 109, fracciones I y IV del CFF, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere tres veces lo dispuesto en la fracción III del dispositivo 108 del CFF–$7,804,230–); la compra venta de facturas falsas –exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados excedan tres veces lo dispuesto en la fracción III del articulo 108 del CFF ($7,804,230)– (art. 2o., fraccs. VIII Bis y VIII Ter, Adición).

En el mismo numeral se modifica el supuesto de contrabando, suprimiendo la referencia a lo previsto en las fracciones II o III del precepto 104 del CFF (art. 2o., fracc. VIII, Reforma).

LSN

Se añade como amenaza a la seguridad nacional, los actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el numeral 167 del CNPP (art. 5, fracc. XIII, Adición).

CNPP

Se agrega dentro de las causas de procedencia que se consideraran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el CFF, siguientes:

  • contrabando y su equiparable, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones señaladas en las fracciones II o III, párrafo segundo del numeral 104, exclusivamente cuando sean calificados (art. 167, párrafo séptimo, fracc. I, Adición)
  • defraudación fiscal y su equiparable, según los dispositivos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere tres veces lo precisado en la fracción III del numeral 108 del CFF ($7,804,230) (art. 167, párrafo séptimo, fracc. II, Adición), y
  • la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados de acuerdo con lo señalado en el artículo 113 Bis del CFF, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, sean mayores a tres veces lo establecido en la fracción III del numeral 108 del CFF ($7,804,230) (art. 167, párrafo séptimo, fracc. III, Adición)

Respecto al control sobre los acuerdos reparatorios se prevé que no procederán caundo el imputado haya celebrado anteriormente otros por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas, ni lo serán para las hipótesis previstas en los párrafos anteriores –fracciones I, II y III del párrafo séptimo del numeral 167 del CNPP– (art. 187, párrafo segundo, Reforma).

Se contempla que la suspensión condicional será improcedente para los supuestos contenidos en las fracciones I, II y III del dispositivo 167 del CNPP (art. 192, párrafo tercero, Adición).

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad (supuesto en el cual el ministerio público decide no ejercer la acción penal debido a que hacerlo reportaría un beneficio ínfimo) en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público; para los casos de los delitos fiscales y financieros, previa autorización de la SHCP, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V del numeral 256 del CNPP (cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio), en caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, considerando que será este último quien estará obligado a reparar el daño (art. 256, párrafo tercero, Reforma).

CFF

Se suprime que se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados (art. 113, fracc. III, Derogación).

Se indica que se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados; imponiéndose la misma pena, al que a sabiendas permita o publique, por cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, anteriormente contenido en la fracción III del artículo 113 del CFF.

Se inserta que cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a 10 años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el numeral 97 del CFF (tres a seis años de prisión).

Se estipula que se requerirá querella por parte de la SHCP para proceder penalmente por el delito y se especifica que este delito puede perseguirse simultáneamente con el de operaciones con recursos de procedencia ilícita, comúnmente conocido como lavado de dinero (art. 113 Bis, Reforma).

CPF

Se agrega que para los efectos de lo previsto en el Título X (Procedimientos especiales), Capítulo II (Procedimiento para personas jurídicas), del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas morales podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión del delito previsto en el artículo 113 Bis del CFF (art. 11 Bis, apartado B, fracción VIII Bis, Adición).