3776 Decreto de importación de autos usados

Detalles de lo dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación por la autoridad competente

La Secretaría de Economía (SE) publicó en el DOF del 4 de noviembre de 2024, edición vespertina, el “Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados”, que permite a los importadores o propietarios de los vehículos usados importarlos en forma definitiva, tanto en la franja y región fronteriza norte, como en el resto del territorio nacional.

Entre otras disposiciones el decreto prevé que:

  • en la importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte. El importador deberá observar las formalidades y los requisitos que dichos ordenamientos disponen, e incluso presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables, al momento de la importación (art. 3)
  • los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular (NIV) corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los Estados Unidos de América (EUA) o Canadá y que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de 10 o más personas; 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta 15 personas; 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.43.02, 8704.51.03 u 8704.52.02 tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01 u 8701.29.01, tratándose de tractores de carretera para semirremolques u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, podrán ser importados definitivamente, con un arancel ad-valorem de 10 %, sin que se requiera certificado o certificación de origen, cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación (art. 4)
  • los vehículos usados cuyo NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los EUA o Canadá y se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de personas u 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.51.03 u 8704.52.02, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., podrán ser importados definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el estado de Sonora, para permanecer en dichas zonas, sin que se requiera certificado o certificación de origen, conforme lo siguiente, vehículos cuyo año-modelo sea de:
    • cinco a nueve años anteriores al año en que se realice la importación, con un arancel ad valorem de 1 %, y
    • 10 años anteriores al año en que se realice la importación, con un arancel ad valorem de 10 % (art. 5)

No podrán importarse en forma definitiva los vehículos usados que, en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; cuando no cumplan con las condiciones físico-mecánicas o de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado (art. 6).

Los propietarios de los vehículos importados en definitiva deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables en la materia (arts. 13 y segundo transitorio).

La legal estancia en territorio nacional de los vehículos se acreditará con el pedimento de importación (art. 14).

El SAT podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto (art. 15).

Este decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, y estará vigente por un año a partir de su entrada en vigor (art. primero transitorio).