Documento | Plazo de prescripción | Artículo(s) |
Letra de cambio | Tres años contados a partir de su vencimiento | 160, fracciones V y VI; 161, fracciones II y III, y 165 fracción I de la LGTOC |
Letra de cambio pagadera a cierto tiempo vista | Tres años, contados a partir de los seis meses siguientes a su aceptación | 93 y 165, fracción II de la LGTOC |
Pagaré | Tres años a partir de su vencimiento | 165, fracción I y 174 de la LGTOC |
Pagaré pagadero a cierto tiempo vista | Tres años, contados a partir de los seis meses siguientes a su aceptación | 93, 128, 165, 172 y 174 de la LGTOC |
Cheque | Seis meses contados desde:
Lo anterior, considerando el lugar de su expedición y el último tenedor del cheque. En el segundo supuesto, se refiere a las acciones que podrán ejercer los endosantes y/o avalistas del documento |
181 y 192 de la LGTOC |
Facturas por ventas al por menor * | Un año a partir de la fecha en que se hubiese efectuado la venta | 1043, fracción I del CCom |
Facturas | Un año a partir de la fecha en la cual se hubiese pactado el deber de cumplimiento de los servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación | 1043, fracción VI del CCom |
Facturas de ventas al mayoreo* y otros documentos civiles o mercantiles | 10 años, desde el día en que se efectuó la venta | 1047, del CCom y 1159 del CC |
Honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio | Dos años a partir de la fecha en que dejaron de prestarse los servicios | 1161, fracción I del CC |
Ventas de comerciantes a no revendedores | Dos años a partir de la entrega de los bienes materia de la venta, siempre y cuando la venta no se hubiese efectuado a plazos | 1161, fracción II del CC |
Cobro de los dueños de hoteles y casas de huéspedes respecto del importe de hospedaje | Dos años desde el día en que debió ser pagado el hospedaje | 1161, fracción III del CC |
Pensiones, rentas, alquileres o cualquier otra prestación periódica no cobrada a su vencimiento | Cinco años a partir del vencimiento de cada una de ellas, pudiendo por tanto efectuar su cobro separadamente | 1162 del CC |
LGTOC: Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos
CCom: Código de Comercio
CC: Código Civil Federal y su correlativo en el Distrito Federal
Nota*: No existe norma alguna que defina lo que debe entenderse como ventas al menudeo o ventas al mayoreo, y aún menos su distinción. Sin embargo, en la siguiente tesis se aprecia lo que debe entenderse por tales conceptos:
COMPRAVENTA MERCANTIL, MAYOREO Y MENUDEO, PRESCRIPCIóN, NEGATIVA EN LOS CASOS DE. De acuerdo con la costumbre que se ha seguido por los comerciantes en nuestro país, la que es del conocimiento público, por venta al menudeo debe entenderse aquella que se realiza en función de poca cantidad de artículos y no por virtud del valor de un objeto, ello cuando se trata de enajenaciones mercantiles que se cuentan por unidades. Lo anterior se hace comprensible, si se toma en cuenta el caso de la venta de vehículos automotores, pues evidentemente la adquisición de uno de ellos por elevado que sea su precio, constituye una venta al menudeo, a diferencia del caso en que pudiera hacerse la adquisición de una flotilla de dichos vehículos por parte de alguna empresa transportista, ya que en este último caso se tratará de una venta al mayoreo. La distinción entre los conceptos de venta al mayoreo, en tratándose de artículos que se venden por unidad, depende de la cantidad de los que se enajenan y no de que la enajenación se haga en todo o en partes, y venta al por menor, es aquella en que se contabilizan muy por menor las cosas, por lo que, si se trata de la venta de un sólo artículo, es inconcluso que es una venta por menor hecha al fiado. Como consecuencia de lo anterior, la acción de prescripción negativa se adecua a la hipótesis de la fracción I del artículo 1041 –Sic– del Código de Comercio.
Amparo directo 3948/88. Carrocerías Exclusivas, S.A. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, pág. 176