Soy representante de una persona que adquirió un bien inmueble mediante prescripción positiva, quien desea venderlo. ¿Con qué acredita que en verdad es ella la propietaria del bien?
El artículo 1156 del CCDF señala que el que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por el Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad (RPP), para que así se declare que la prescripción está consumada y ha adquirido la propiedad, mientras que el 1157 del mismo ordenamiento indica que la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el RPP, y esto sirve de título de propiedad al poseedor.
Por otra parte, en caso de que el inmueble no hubiese tenido antecedentes registrales y por ello no se cuente con título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, se puede acudir ante el juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles. Una vez comprobados los requisitos de la prescripción, el juez declara que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el RPP (artículo 3047).
Todo lo anterior siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos marcados. En ese sentido, su representado debe contar con cualquiera de los documentos citados inscritos en el RPP, y eso es el título que acredita su propiedad.