Seré el intermediario de una negociación a través de la cual se pondrá en contacto un vendedor de pollo con un distribuidor que le daría oportunidades de expandir notablemente su negocio en Latinoamérica. ¿Dónde encuentro regulado un contrato relacionado con la actividad que desempeñaré?
El contrato aludido es el de mediación, enunciado en el Artículo 75, fracción XIII del Código de Comercio (CCom), pero es atípico, porque no se encuentra específicamente regulado dentro de la legislación mercantil ni en la civil.
Por ende, quedaría sujeto a lo que las partes convinieran, pues no existe formalidad para la validez de un contrato con tal objeto (Arts. 78 y 79 del CCom).
Ahora bien, la doctrina lo define como aquél por el cual una parte se obliga frente a otra, sin relación de dependencia o representación, y a cargo de una remuneración, a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de un negocio. A las partes se les suele llamar mediador, quien se dedicará a poner a las partes en contacto para el perfeccionamiento del negocio, propietario o empresario, quien incita al mediador a que lo ponga en contacto con quien puede hacer el mismo.
Como está sujeto a las estipulaciones a las que lleguen las partes, los derechos y obligaciones dependerán de la encomienda formulada, pero en lo general el mediador debe desplegar las actividades encargadas, actuar imparcialmente, dar informes del estado de la negociación, y proceder con secrecía, en tanto que el empresario o propietario pagará la contraprestación pactada.
Todo eso, para poner en contacto al empresario con quien pudiera representar una buena oportunidad de negocio, sin descuidar las cláusulas básicas de un contrato, como lo son la legislación aplicable y los tribunales competentes.
No debe confundirse la mediación con la comisión mercantil, pues en la mediación el empresario ejecutará el acto jurídico posterior, mientras que en la comisión mercantil el acto podría perfeccionarse por el comisionista.