Comodato ¿objeto de usucapión?

La prescripción deberá nacer de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de la propiedad

Me fue otorgado un edificio en comodato desde hace ya 10 años, y he disfrutado su posesión de forma ininterrumpida. He intentado localizar al propietario con la finalidad de comprarle el inmueble, pero no he obtenido respuesta. Al detentar la posesión de manera pacífica por tanto tiempo, ¿podría demandar la adquisición aduciendo una prescripción positiva?

No, porque su posesión no reuniría todas las condiciones previstas en el Código Civil del Distrito Federal (CCDF) como un modo para adquirir la propiedad del bien.

Asimismo, el artículo 1151 del CCDF determina que la posesión necesaria para prescribir debe ser: en concepto de propietario, pacífico, continuo, público y por el tiempo señalado, según sea de buena o mala fe.

En torno a la posesión, el artículo 826 distingue que la prescripción positiva solo se producirá cuando la posesión se adquiera y disfrute en concepto de dueño de la cosa, lo cual no se logra con el comodato, porque este es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

Entonces, el precepto impone un presupuesto para la adquisición de un bien por prescripción, consistente en el ejercicio de la posesión que originalmente el dueño descuidó.

Así, al aludir como modalidad de la posesión el concepto de dueño o propietario, la norma utiliza una denominación capaz de comprender al poseedor con un título: objetivamente válido (reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para su transmisión), subjetivamente válido (origina una creencia fundada respecto de la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien), y aun sin título, siempre que esté comprobado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (manda sobre ella y la disfruta para sí, como dueño en un sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada.

De ese modo, la posesión pertinente para la prescripción deberá nacer de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de la propiedad, como la venta, la donación, la permuta, el legado, entre otros, y no únicamente del uso, es decir, de aquellos bienes que se posean a nombre ajeno, como en el arrendamiento, depósito, comodato, etc.

Lo anterior se valida al acudir a la naturaleza del comodato, al remarcar que en este, una parte le concede el uso gratuito de una cosa y la otra se obliga a restituirla individualmente, por lo que la posesión disfrutada es derivada y no originaria.

Ergo, la usucapión solamente nacerá ante la posesión originaria y nunca de la derivada.