Se creó una asociación en participación (A en P) para desarrollar un negocio relacionado con la compraventa de inmuebles. No obstante, me inquieta la forma en que se celebrarán algunos contratos, pues no me queda claro si es posible actuar como una sociedad o es forzoso un representante. ¿Cuál de las dos perspectivas es la correcta?
La A en P no es una sociedad a pesar de que se encuentra regulada en la LGSM, sino un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación o de ciertas operaciones de comercio (art. 252).
Con esa definición se colige que efectivamente se trata de un contrato celebrado entre particulares, el cual solo tiene efectos entre quienes lo celebren, y no así, frente a terceros.
Por eso el numeral 253 de la LGSM estipula que este tipo de actos carecen de personalidad jurídica y razón o denominación social.
Entonces, los contratos celebrados por la A en P como si se tratara de una persona moral no tienen validez legal, pues una de las partes contratantes no poseen personalidad jurídica para obligarse y, por ende, para hacer valer un posible incumplimiento.
Lo más adecuado en el caso propuesto será que el asociante (quien recibe la aportación del bien o servicio de los asociados) sea quien aparezca como vendedor en el contrato, pues este obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados (art. 256, LGSM).