Nuevos derechos Ley Federal de Derechos

Con la adición de los nuevos conceptos de cobro, se ajusta la normativa fiscal de los servicios provenientes de las reformas constitucionales

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La iniciativa de LFD presentada por el ejecutivo federal tuvo como propósito dar seguimiento a las tareas de actualización y mejoramiento del cobro de derechos por la prestación de servicios, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la federación.

Además, se incluyeron los cobros de derechos por los nuevos servicios derivados de las reformas constitucionales aludidas, y a su vez, se eliminaron aquellos que actualmente ya no son competencia de ciertas dependencias en razón de dichos cambios.

Destacan los conceptos atinentes a las reformas energéticas y de telecomunicaciones, porque se incorporan los nuevos derechos por el tratamiento y refinación del petróleo, junto con los de procesamiento de gas natural, incluso la restructuración del cobro de derechos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Por otro lado, derivado de la reforma financiera y considerando el aumento de facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) en materia de supervisión, se introdujó el cobro de los derechos por dichas atribuciones.

A continuación se expone un cuadro comparativo de las transformaciones realizadas a la LFD para que se identifiquen con mayor facilidad.

Disposición  
2016 2015 Qué cambió y por qué
Art. 29, fraccs. XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, Adiciones Art. 29, fraccs. I a XXVI Nuevas atribuciones de la CNBV, en materia de solicitud y análisis para la:
  • aprobación de una sociedad  financiera de objeto múltiple (SOFOM), para que sea estimada como entidad regulada: $24,706.61
  • inscripción en el registro para actuar como asesor en inversiones: $27,901.67
  • certificación o renovación de los auditores externos independientes y demás profesionales, así como oficiales de cumplimiento, en materia de prevención de lavado de dinero o financiamiento al terrorismo: $11,175.50
  • inscripción o renovación en el registro de centros cambiarios o transmisores de dinero: $2,060.00, y
  • certificación o renovación de los auditores y demás profesionales que coadyuven con la CNBV para verificar el cumplimiento de las disposiciones en prevención de lavado de dinero o financiamiento al terrorismo: $11,175.50

 

Disposición  
2016 2015 Qué cambió y por qué
Art. 29, fraccs. XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, Adiciones Art. 29, fraccs. I a XXVI Después de la reforma financiera de 2014, y en específico de la enmienda de las Leyes: General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito (LGTOAAC), del Mercado de Valores (LMV) y de la CNBV, se aumentaron las facultades de la CNBV en materia de supervisión, por lo cual era indispensable la incorporación del cobro de los derechos por dichas atribuciones. En ese entendido, en el artículo 29 de la LFD, atinente a los servicios que presta dicha Comisión, se adicionaron las fracciones XXVII, XVIII, XXIX, XXX, XXI, para armonizar el cobro de los derechos.  SOFOM La LGTOAAC únicamente considera como SOFOM a la sociedad anónima que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), en cuyo objeto social se incluya por lo menos alguna de las siguientes actividades: otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero. Dentro de estas financieras se reconocen dos tipos, las reguladas (ER) y las no reguladas (ENR). Las primeras están supervisadas por la CNBV, ya que mantienen vínculos patrimoniales, entre otras, con instituciones de crédito, o aquellas que emitan valores de deuda a su cargo. Por su parte, las segundas serán las que no se ubiquen en los supuestos anteriores (art. 87-B, LGTOAAC). No obstante una SOFOM ENR podrá voluntariamente solicitar a la CNBV que le considere como una ER, y será esta quien, de forma discrecional, otorgará la aprobación (art. 87-C Bis, LGTOAAC). Como ejercer dicha facultad representa un costo para la CNBV resultaba necesario incluir el cobro de un derecho. Así, se adiciona la fracción XXVII que prevé el concepto respecto de la solicitud, análisis y, en su caso, aprobación para que una SOFOM sea estimada como ER. Asesores de inversión Esta figura está prevista en la LMV y se define como las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores proporcionan de manera habitual y profesional servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como que otorguen de manera habitual y profesional asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión de manera individualizada (art. 225). Estos profesionales están obligados a contar con un mandato expreso que les faculte para girar instrucciones a los intermediarios del mercado de valores o instituciones financieras del exterior para la celebración de operaciones con valores a nombre y por cuenta de sus clientes. De igual forma, deben documentar todas las negociaciones que ejecuten a nombre de sus clientes. Como se aprecia, los asesores de inversión ostentan una gran responsabilidad en el desarrollo de sus actividades, ya que no solo administran el patrimonio de quienes los contraten sino también están inmersos en operaciones de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, por ende están supervisados por la CNBV. En ese entendido, la LMV determina que para actuar como asesor es requisito ineludible registrarse ante la CNBV, y para obtenerlo deben acreditar, entre otras cuestiones, su honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y la certificación de un organismo autorregulatorio. Es preciso comentar que como la LMV no establece como requisito para obtener el registro el pago de algún derecho, al hacerse la adición del cobro a la LFD se armoniza la LMV con los servicios prestados por la CNBV. Así, se añade la fracción XXVIII para señalar que por la solicitud, el análisis, y en su caso, la inscripción en el registro para actuar como asesor en inversiones, es menester cubrir el pago del derecho previsto. Centro cambiario La LGTOAAC determina que para operar como centro cambiario y como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán registrarse ante la CNBV (art. 81-B). Anteriormente no se preveía el cobro por dicha inscripción. Prevención de lavado de dinero Desde la reforma financiera se incluyeron controles en prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo mucho más robustos, que van desde la inclusión de certificaciones en la materia hasta la práctica de visitas por parte de la CNBV (arts. 400 Bis y 159 Quáter, Código Penal Federal –CPF–).

 

Disposición  
2016 2015 Qué cambió y por qué
Art. 29, fraccs. XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, Adiciones Art. 29, fraccs. I a XXVI Así, desde el 2 de octubre de 2014 la CNBV dio a conocer el proceso de certificación para los oficiales de cumplimiento, auditores externos independientes y demás profesionales, que presten sus servicios a las entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que de ellas emanen, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los delitos aludidos. De igual forma, se prevé la certificación de los auditores  y de los demás profesionales que coadyuven con la CNBV, cuando ésta los contrate para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de cualquier normatividad relacionada con el financiamiento al terrorismo o el lavado de dinero. Los montos de cobro por ambos servicios están contemplados en las fracciones XXX y XXXI.
Art. 30-E, Adición   Prestación de servicios de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), en materia de:
  • estudio y trámite de solicitudes para:
    • otorgamiento del reconocimiento como organización aseguradora u afianzadora: $34,784.43
    • autorización para:
      • el establecimiento de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras: $20,870.66, y
      • la constitución y operación de instituciones de seguros, afianzadoras o sociedades mutualistas: $42,850.38
  • autorizaciones para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o afianzadoras: $64,275.57, y
  • emisión del dictamen para el inicio de operaciones de instituciones de seguros o de fianzas, así como de las mutualistas de seguros: $116,440.51

Con la expedición de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas en el DOF del 4 de abril de 2013, se redistribuyeron facultades que originalmente pertenecían a la SHCP para asignarlas a la CNSF, en materia de:  estudio de la solicitud, autorización, operación y emisión de dictamen técnico de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas,  por ello era necesario incluir el artículo 30-E para adecuar el marco jurídico del cobro por tales servicios. Los ingresos obtenidos por los derechos de este rubro, se destinarán a la CNSF

Art. 61-A, Adición   Servicios prestados por la Comisión Reguladora de Energía (CRE) en torno a la recepción, análisis de solicitud, y en su caso, la expedición de los títulos de permiso para el tratamiento o refinación del petróleo, o procesamiento del gas natural: $125,879.53. Derivado de la reforma constitucional en materia de energía en diciembre de 2013 se expidió la Ley de Hidrocarburos, en donde se facultó a la Secretaría de Energía (Sener), para otorgar permisos para el tratamiento y la refinación del petróleo, así como para el procesamiento de gas natural. Dichos servicios son prestados por la CRE, órgano desconcentrado de la Sener. De ahí que era necesario integrar en artículo 61-A de la LFD los conceptos de cobro por la expedición de los títulos de permiso referidos, junto con los atinentes a su prórroga, cesión y modificación. Los ingresos obtenidos por los derechos de este rubro, se destinarán a la CRE
Art. 72, fracc. X, Adición Anteriormente estaba derogada la fracción X Por la recepción, el estudio de solicitud y el otorgamiento de la opinión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) de los límites de inversión extranjera en radiodifusión: $18,459.73. Fue la reforma a la CPEUM en telecomunicaciones la que abrió la inversión extranjera en materia de radiodifusión hasta un máximo del 49 %, siempre que exista reciprocidad en el país en el cual esté constituido el inversionista. Por tal motivo, se adecuó la Ley de Inversión Extranjera para establecer los topes de participación en dicho sector, confiriendo a la CNIE la facultad de verificar si éstos se cumplen, y por ende, emitir una opinión que estará fundamentada en un análisis de los instrumentos de constitución del peticionario, así como del documento que acredite a detalle la estructura corporativa o cualquier otro que permita cambiar el control accionario, con la finalidad de definir si efectivamente el país en el que está constituido el agente económico que controle en última instancia a aquel, otorga el mismo trato al participante mexicano
Art. 77, Adición   Recepción, estudio y notificación de concentración por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece): $160,000.00. En junio de 2013 se llevó a cabo una reforma constitucional con la cual se creó la Cofece como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y se emitió la Ley Federal de Competencia Económica, para garantizar la libre competencia y concurrencia. Así, el artículo 88 de la referida norma prevé que los agentes económicos tienen que notificar una concentración en la que participen para que la Cofece realice su estudio y trámite, por ello resulta adecuado incluir el numeral 77 a la LFD para indicar el derecho por el servicio que al efecto prestará la Cofece, quien recibirá todos los ingresos obtenidos por este rubro
Derogados Arts. 91-105, 120, 123, 124, 124-A, 125, 125-A, 126, 130, 131, 138, 141-A, 141-B Eliminación de las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de telecomunicaciones. Derivado de la reforma en telecomunicaciones y radiodifusión se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) quien será la autoridad en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, incluso en torno a la competencia económica, ejerciendo en forma exclusiva las facultades señaladas en el artículo 28 Constitucional (art. 7o). En consecuencia era imperioso eliminar las facultades de la SCT y replantear el esquema de los cobros, permisos y concesiones para dejarlo a cargo del IFT
Art. 148, inciso A, fracc. I., subinciso a), punto 4, Adición Art. 148, inciso A, fracc. I, subinciso a) (el punto 4 fue adicionado) Expedición de permiso especial para transitar en rutas específicas para vehículos que transporten pasajeros y cargas de hasta 4.50 metros de altura: $599.18. A través de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2014 se crearon nuevos trámites para la circulación de vehículos de autotransporte que transiten en las vías generales de comunicación
Art. 148, fracc. II, subinciso d), Adición Art. 148, inciso A, fracc. II (adición del subinciso d) Autorización especial de conectividad a usuarios o transportistas de carga consolidada, permisionarios de pasaje o turismo, para utilizar uno de menor clasificación: $599.18. Estos trámites están relacionados con la NOM-012-SCT-2-2014
Art. 148, inciso C, segunArt. 148, inciso D, fraccs. II, VI, VII y IX Adiciones Art. 148, inciso C (se adicionó el segundo párrafo) Expedición de licencias para conducir a través de medios electrónicos, conforme a las siguientes cuotas:
  • expedición: $121.11
  • renovación: $112.95, y
  • duplicado: $108.93

Como medida implementada de forma paralela a la Ventanilla Única Nacional, que busca optimizar la gestión administrativa mediante el uso de herramientas digitales, se prevé la expedición de licencias para conducir a través de medios electrónicos a un menor costo

Art. 148, inciso D, fraccs. II, VI, VII y IX Adiciones Art. 148, inciso D (se adicionaron las fracciones II, VI, VII y IX) Conceptos de cobro por:
  • emisión del dictamen sobre condiciones de seguridad para usar un camino de menor clasificación: $599.18
  • estudio y aprobación para la autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos: $1,140.18
  • estudio y aprobación para la autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos a usuarios y transportistas que cuenten con un mismo proceso de embarque en donde se garantice el cumplimiento de peso y dimensiones máximos, en cada embarque transportado, por aprobación: $1,140.18, y
  • estudio y aprobación para que terceros lleven a cabo las verificaciones señaladas por la NOM-012-SCT-2-2014: $1,140.18

Estas revisiones están vinculadas con el peso y dimensión de los vehículos

Art. 171-B, Adición   Autorizaciones para ejercer como:
  • institución educativa particular: $10,354.51, e
  • instructor en dichos centros educativos: $1,034.59

Este derecho incluirá la solicitud, el análisis y la expedición de autorización, certificado o renovación

 

Art. 173, Adición   Por los servicios prestados por el IFT en materia de expedición de títulos de concesiones en telecomunicaciones o radiodifusión, ya sea mediante el espectro radioeléctrico o recursos orbitales, se pagarán las siguientes cuotas:
  • uso comercial: $29,582.17
  • propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica: $13,513.03, y
  • uso privado: $29,582.17

En seguimiento a la reforma constitucional de telecomunicaciones, se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), consecuentemente es lógico que el IFT asuma el cobro de los derechos para los servicios que está facultado. Además se aclara que no pagarán derechos las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo

Art. 173-A, Adición   Estudio de solicitud y autorización de arrendamiento de las bandas de frecuencia concesionadas con propósitos de comunicación privada: $11,923.41
Art. 173-B, Adición   Estudio de solicitud y autorización para la compartición de bandas de frecuencias entre dependencias del ejecutivo federal: $6,532.65
Art. 174, Adición   Estudio de solicitud y autorización o modificación de cada frecuencia para el uso de servicios auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta: $9,930.05
Art. 174-A, Adición   Estudio de solicitud y autorización para la multiprogramación: $12,373.95
Art. 174-B, Adición   Estudio de solicitud y expedición de título o prórroga de concesión para prestar servicios de telecomunicación y radiodifusión, tanto para uso comercial como social: $16,911.01
  Art. 174-C, Adición   Estudio y autorización de las solicitudes de las modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión, de acuerdo con los siguientes montos:
  • acreditación de representantes, después de los primeros designados: $1,365.18
  • cambio de la titularidad por cesión de derechos: $14,816.10
  • reformas a los estatutos sociales: $2,995.81
  • prestación de un servicio adicional para concesiones que hagan uso del espectro radioeléctrico: $18,686.30
  • suscripción o enajenación de acciones que requieran de autorización por parte del IFT: $10,670.82, y
  • cambio de canal, frecuencias, bandas o recursos orbitales: $11,952.32
Art. 174-D, Adición   Estudio de la solicitud y expedición de la autorización para el establecimiento y operación o explotación de una comercializadora de servicios en la materia: $5,850.27
Art. 174-E, Adición   Estudio y aprobación de las solicitudes de modificaciones de permisos o autorizaciones de las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, según los siguientes rubros:
  • acreditación de representantes que no fueron primeramente nombrados: $1,365.18
  • cambio en la titularidad por cesión o transferencia de derechos: $2,842.94
  • reformas a los estatutos sociales: $2,995.81
  • ampliación del plazo para cumplir obligaciones: $1,040.43, y
  • modificaciones a las características técnicas: $1,365.11
Art. 174-F, Adición   Estudio de la solicitud y expedición de autorización para explotar las estaciones terrenas para transmitir señales satelitales: $3,495.43
Art. 174-G, Adición   Estudio y aprobación de las de las modificaciones para las estaciones terrenas que transmitan señales satelitales, o de permisos para instalar estaciones terrenas transmisoras, conforme a lo siguiente:
  • acreditación de representantes que no fueron primeramente nombrados: $1,365.18
  • cambio en la titularidad por cesión o transferencia de derechos: $2,842.94
  • reformas a los estatutos sociales: $2,995.81
  • ampliación del plazo para cumplir obligaciones: $1,040.43, y
  • modificaciones a las características técnicas: $2,293.84

 

Art. 174-H, Adición   Estudio de la solicitud y expedición de autorización para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a satélites extranjeros para que presten servicios en el territorio nacional: $9,074.65
Art. 174-I, Adición   Estudio y aprobación de las solicitudes de modificación de las autorizaciones para la explotación de los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros que proporcionen servicios en el territorio nacional, según se trate de:
  • acreditación de representantes que no fueron primeramente nombrados: $1,365.18
  • cambio en la titularidad por transferencia de derechos: $2,842.94
  • reformas a los estatutos sociales: $2,995.81
  • ampliación del plazo para cumplir obligaciones: $1,040.43, y
  • modificaciones a las características técnicas: $3,174.45
Art. 174-J   Estudio y expedición del certificado de homologación de dispositivos de telecomunicaciones o radiodifusión, según se trate de certificaciones:
  • provisionales: $5,865.74, y
  • definitivas: $2,222.65
Art. 174-K   Certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas civiles, con base en las siguientes cuotas:
  • expedición: $1,207.73
  • revalidación: $878.17, y
  • exámenes: $606.29
Art. 174-L   Estímulos fiscales para el pago de concesiones destinadas a:
  • uso público y social  en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, mediante bandas de frecuencia, se pagará el 20 % de las cuotas establecidas
  • uso social en todo tipo de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, se pagará el 20 % de lo previsto para tal efecto, y
  • uso social comunitario o indígena, no se pagarán los derechos correspondientes
Art. 174-M   El pago de los derechos contemplados no es privativo de las contraprestaciones indicadas en la LFTR
Art. 194-H, Modificación 194-H (Se cambió la tabla de lineamientos ambientales) En aras de agilizar la prestación de los servicios relacionados con el otorgamiento de las resoluciones de manifestación de impacto ambiental de obras o actividades, a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Ambientales, se disminuyeron los criterios ambientales, haciéndolos más claros y simples. Están reseñados en la Tabla A del artículo 194-H de la LFD, para quedar como sigue:  

 

Arts. 244, 244-A y 244 E-1, Adiciones   Pagos anuales que efectuarán los concesionarios y permisionarios del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz (KHz) concesionado, en las frecuencias de megahertz (MHz), de:
  • 2500 a 2690
  • 698 a 806
  • 1770 a 1780, y
  • 2170 a 2180

En la reforma en telecomunicaciones se estableció que una vez que el IFT definiera el modelo y uso de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, también propondría el régimen fiscal para el cobro de los derechos correspondientes