Jurisprudencia y su aplicación retroactiva

Debe existir una jurisprudencia anterior de la cual derive el derecho adquirido de manera previa a la aplicación de la nueva

JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudenciaanterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.

Tesis de jurisprudencia 199/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013494, enero de 2017.

El artículo 14 constitucional señala que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en su perjuicio. Por su parte el numeral 217 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA) en su último párrafo prohíbe expresamente la aplicación retroactiva de una jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, dicho precepto textualmente señala:

“Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito  correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

Esta disposición parece sencilla, pero tiene múltiples aristas tanto en la doctrina como en criterios judiciales (derechos adquiridos, expectativas de derechos, situaciones abstractas y teoría del componente de la norma). Ahora bien la aplicación de tesis y jurisprudencias al ser estas interpretaciones de las leyes, ¿debe sujetarse a dicho principio?

Para comprender cómo opera la aplicación de la jurisprudencia de manera retroactiva consideremos el caso en que un gobernado, que confiado en ella, actúe con base en la misma pero al tener una controversia, su comportamiento sea valorado y resuelto por otra jurisprudencia que desconocía al momento de su acción, por lo que sería afectada de manera grave su seguridad jurídica.

Los criterios judiciales durante varios años variaron, pero el primer paso fue reconocer que las jurisprudencias podrían ser retroactivas. Así en la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) titulada: “MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J.199/2004)”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 2, Libro XII, p. 1218, Materia Común, Registro 2001691, septiembre de 2012, se señala, si bien no de manera explícita, sino implícita, que la aplicación de una jurisprudencia modificada produce efectos retroactivos que lesionan el derecho fundamental de seguridad jurídica.

Con la reforma de 2013 a la LA se estableció expresamente la prohibición de aplicar retroactivamente una jurisprudencia o tesis en perjuicio de una persona, por lo que a contrario sensu se podría aplicar en su beneficio.

Sin embargo, el Poder Judicial de la Federación ha indicado que la irretroactividad de las jurisprudencias y tesis aisladas no puede llevarse al extremo de aplicar el principio de irretroactividad de la misma manera que la ley: el juzgador deberá en su caso, considerar si el criterio jurisprudencial que se pretende emplear es de observancia obligatoria, en cuyo caso deberá aplicarlo para resguardar la seguridad jurídica de las partes; cuando no exista uno obligatorio o no exista ninguno, podrá aplicarse el que se conforme o surja al momento de expedir la sentencia del asunto, sin que se considere en este supuesto retroactivo.

A pesar de lo anterior, no es suficiente para afirmar que se encuentra definido cuando se considera que una jurisprudencia ha sido aplicada de manera retroactiva en perjuicio de una persona.

Al respecto conviene revisar la siguiente tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro 2.006774, Décima época, Libro VII, junio de 2014, tomo II, p. 1739, de rubro: “JURISPRUDENCIA. PARA DETERMINAR SI LA OBSERVADA EN LA SOLUCIÓN DE UN CASO CONCRETO, SE APLICÓ RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DE ALGUNA PERSONA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE VERIFICARSE SI SE AFECTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O MERAS EXPECTATIVAS LITIGIOSAS”.

Igualmente, en septiembre de 2015, la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis aislada 2a. XCII/2015, del rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”, apreciable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 22, p. 691, Materia Constitucional, Común, Registro 2010022, señala que la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas. Dicha tesis, sostiene que no es dable que la sustitución o modificación del criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica, así como la igualdad de tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad contemplado en el artículo 217 de la LA.

Posteriormente, retomando esa postura, el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver la contradicción de tesis 3/2015, emitió la tesis de rubro: “JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN RETROACTIVA”, en la cual se afirma que la jurisprudencia tiene el carácter de una norma general, porque constituye una fuente relevante para el derecho, en virtud de que permite tanto a gobernantes como a gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento no solamente de reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho.

Sobre la obligatoriedad el criterio en cita refiere que los órganos jurisdiccionales deben ceñirse a su sentido, sin que puedan cuestionar su contenido o proceso de integración, pues ello es propio de aquel que lo emitió. Por lo tanto, para que se genere la aplicación retroactiva debe existir una jurisprudencia anterior de la cual derive el derecho adquirido de manera previa a la aplicación de la nueva, sin que pueda admitirse que el hecho de afectar simples expectativas de derecho se traduzca en perjuicio para el justiciable; de ahí que su aplicación puede realizarse a hechos originados antes o después de su surgimiento, en tanto haya acontecido durante la vigencia de la norma o no exista interpretación contraria a la aplicada.

En ese tenor, en enero de 2017, la Segunda Sala de la SCJN por reiteración elevó el rango de la tesis aislada: JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO, a jurisprudencias en ella se reafirma que puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece en los siguientes supuestos:

  • al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional
  • antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico, y
  • la aplicación del nuevo criterio impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables

Por ello, si el gobernado direccionó su estrategia legal conforme a la jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos, ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o cualquier actuación jurídica, no es posible que la modificación o sustitución de ese criterio altere situaciones legales ya definidas, ya que ello provocaría corromper la seguridad jurídica, igualdad de tratamiento jurisdiccional, transgrediendo el principio de irretroactividad (art. 217 de la LA).