VIE 07/02
TDC 20.5125
DOM 01/12
INPC 137.9490
MAR 10/12
RECARGOS FEDERALES 1.47%
SAB 01/02
UMA 113.14
En el ámbito de los negocios es común que se utilicen estos términos indistintamente, lo que es una práctica incorrecta
Dada la confusión que existe sobre la figura legal aplicable para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos jurídicos tanto civiles como mercantiles, a continuación mostramos las características que diferencian al fiador del aval, con el objeto de determinar cuál es la que debe ser utilizado y el alcance de sus efectos.
Aval | Fiador |
Se rige por las disposiciones señaladas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito | Regulado en el Código Civil Federal |
Su objeto es garantizar, total o parcialmente, el pago de un título de crédito (letra de cambio, pagaré, cheque y bono de prenda) | El fiador puede garantizar, total o parcialmente, el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor |
Puede ser avalista cualquier persona que no haya intervenido en el título de crédito | Para poder ser fiador, se requiere tener:
|
Debe constar en el propio documento, o en una hoja adherida al mismo. La sola firma impuesta en el documento, sin que pueda atribuírsele otro carácter, bastará para presumir el aval | Generalmente el compromiso de fungir como fiador se hace constar dentro de alguna cláusula del contrato respectivo, cuyo cumplimiento se está garantizando, pero también puede consignarse en un documento diverso (por ejemplo, una póliza) |
El avalista estará comprometido solidariamente al pago del título, aun cuando la obligación garantizada sea nula | El fiador es responsable solidario del cumplimiento de la obligación de su fiado, pero no está obligado a responder a menos que se requiera primeramente al deudor, y este aplique la totalidad de sus bienes al pago, salvo pacto en contrario |