Corte: fondo de ahorro sí integra al salario

Conozca el contenido y antecedentes de la jurisprudencia que reconoce la integración de esta prestación al salario para indemnizaciones

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 .  (Foto: IDC online)

Preámbulo

El fondo de ahorro es una de las prestaciones de previsión social más recurridas por los patrones y muy apreciada por los trabajadores.

Esto se debe a que además de fomentar el ahorro de los subordinados, por su propia naturaleza no es integrante al salario para efectos indemnizatorios, pues se entrega por la existencia del vínculo laboral que une a los colaboradores con su patrón y no a cambio de la prestación de sus servicios. Por si fuera poco es una prestación de previsión social porque su finalidad es satisfacer a los trabajadores en sus contingencias o necesidades presentes o futuras para su superación económica y así mejorar su calidad de vida y la de su familia (artículo 8o, penúltimo párrafo de la LISR).

Sin embargo, recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) decidió cambiar el criterio anterior al resolver la contradicción de tesis denunciada por Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

En esta nueva jurisprudencia la Corte determinó que el fondo de ahorro, por lo que hace a las cantidades aportadas por el patrón, es integrante del salario para efectos indemnizatorios, al ser una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de sus labores, con la cual incrementan su patrimonio.

En virtud de las controversias y el revuelo que ha generado la citada resolución, IDC Asesor Jurídico y Fiscal realiza el siguiente análisis.

Antecedentes

El 9 de julio de 2010 la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la contradicción de tesis en análisis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN, mediante el oficio número 30/2010.

Con fecha 9 de agosto de 2010, el presidente de la Segunda Sala de la SCJN, solicitó a los órganos judiciales contendientes una copia certificada de la resolución dictada en el expediente de su índice y el disquete correspondiente, con el propósito de estar en condiciones de integrar el expediente respectivo.

Cumplida la solicitud de referencia, el 13 de septiembre de 2010, el presidente de la Segunda Sala de la SCJN se declaró competente para conocer de la posible contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, y ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer.

Contenido de las tesis contradictorias

La Segunda Sala de la SCJN procedió al estudio de los criterios discrepantes, los cuales en esencia establecían lo siguiente:

Sentido del criterio Síntesis del Contenido Tribunales Contendientes
En contra de la integración del fondo de ahorro El fondo de ahorro no debe incluirse en el salario para los fines indemnizatorios, por tratarse de una prestación que no se entrega al trabajador de manera permanente, ni como retribución por sus servicios, sino con el único fin de fomentar en éste el hábito de ahorro Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito
A favor de la integración del fondo de ahorro El fondo sí constituye una prestación que forma parte del salario integrado, siempre que se reciba a cambio de un servicio prestado y se proporcione al trabajador de manera constante y permanente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

Consideraciones de la Segunda Sala para emitir su criterio

Como ya se mencionó el máximo tribunal de la Nación, a través de su Segunda Sala se pronunció a favor del criterio de sí integrar el fondo de ahorro al salario base para el pago de indemnizaciones, por lo que hace a la aportación patronal.

Para llegar a tal conclusión, la Sala basó sus razonamientos en los siguientes argumentos:

  • conforme a lo dispuesto en los numerales 82 y 84 de la Ley Federal de la Ley Federal del Trabajo (LFT), el salario de los trabajadores se integra con los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su servicio de manera permanente, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del colectivo o de cualquier otra convención, e incluso de la costumbre
  • el fondo de ahorro es una prestación extralegal que se integra con las aportaciones que hace el patrón y el trabajador, quien la percibe a cambio de su trabajo, es decir, hasta en tanto subsista la relación laboral que los une, tan es así que si se separan de su empleo ya no podrán continuar recibiendo este beneficio, salvo que su patrón hubiese decidido lo contrario, y
  • las cantidades aportadas por el patrón en virtud del fondo de ahorro son en beneficio exclusivo de los trabajadores, al incrementar su salario y cuyo fin primordial es fomentar en éstos el fondo de ahorro

Estas premisas para la Segunda Sala son aptas y por sí solas solucionaban la problemática en análisis, de ahí que asegure que de éstas se concluye con claridad que el fondo de ahorro es una prestación extralegal, que se entrega al trabajador por su servicio y que por ende forma parte integrante de su salario, únicamente respecto de las aportaciones realizadas por el patrón para tal efecto, siendo éstas las que causan un incremento en el patrimonio de aquél y cuya finalidad es fomentar el hábito de ahorro.

A continuación se reproduce la tesis jurisprudencial en comento:

SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQÚEL. Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro.

Jurisprudencia 2a./J. 13/2011

  Contradicción de tesis 260/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y otros. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente Luis María Aguilar Morales. Secretario Alejandro Manuel González García.

  Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 12 de enero del 2011.

Crítica y consecuencias de la jurisprudencia

Lamentablemente para ese alto tribunal no existen distinciones entre las prestaciones otorgadas a los trabajadores. Esto significa que todos los estudios doctrinarios elaborados por juristas nacionales y extranjeros; los criterios sustentados por los tribunales (laborales, fiscales, administrativos o civiles) y la misma legislación (tributaria, laboral o de seguridad social), en donde se reconoce la existencia y naturaleza jurídica de las prestaciones no remunerativas –de previsión social– dejaron de tener relevancia, a tal grado, que fueron ignoradas por la Segunda Sala de la SCJN al momento de emitir esta jurisprudencia.

La gravedad de lo anterior es con esta jurisprudencia se pone en riesgo la permanencia de la previsión social en México, porque para el sistema judicial toda prestación otorgada a los subordinados podría ser una contraprestación por sus servicios, lo cual es incorrecto y denota la falta de profundidad en el análisis de la Corte.

Veamos, la Segunda Sala indica que las prestaciones de previsión social como el fondo de ahorro incrementan al salario de los trabajadores, esto significa que le otorga a esta prestación la connotación de retribución, acorde con la definición de salario establecida en el numeral 82 de la LFT el cual señala que es: “la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”, e incluso robustece su posición precisando que dicha prestación es retributiva enfatizando que una vez que los trabajadores quedan separados de su empleo ya no pueden continuar participando en el fondo, ni recibiendo, consecuentemente, cantidad alguna del patrón por ese concepto.

Este criterio es erróneo porque confunde el tiempo de duración del vínculo laboral (lapso que transcurre desde la contratación de un trabajador hasta su separación), esto es la vigencia del vínculo laboral, elemento considerado para el pago de las prestaciones de previsión social, con la prestación efectiva de servicios (desempeño de las labores en el tiempo en que el trabajador está a disposición del patrón durante una jornada de labores) hipótesis para la generación del pago de salario.

Por lo anterior resulta equivocado atribuir al fondo de ahorro una naturaleza jurídica idéntica a la del salario –retributiva–, ya que esto pudiese generar problemas en otros ámbitos, como en el de seguridad social y fiscal, pues mientras en esas materias se otorgan ciertos beneficios a las partes obrero-patronal, como la no integración al salario base de cotización y deducción de las prestaciones de previsión social, para efectos laborales son una contraprestación por los servicios, lo cual generaría un caos, pues si bien el criterio de la Corte no afecta la aplicación de lo establecido en dichas legislaciones, en la resolución de los juicios laborales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas sí lo aplicarán, lo que elevarían los costos de los empresarios demandados cuando resultasen condenados.

Por si fuera poco con este criterio tan desafortunado, podría pensarse que las prestaciones que tienen la naturaleza no remunerativa, tales como los vales de despensa, seguros de gastos médicos, las ayudas para útiles escolares, la atención dental, los apoyos culturales, entre otras, que van a seguir la misma suerte que las aportaciones patronales del fondo de ahorro, es decir, serían integrantes del salario base para indemnizaciones con el costo económico que ello implica para los patrones.

Conclusión

Las prestaciones de previsión social, como el fondo de ahorro constituyen un motor en la generación de empleos y las políticas de remuneraciones en las organizaciones, por lo que es lamentable que esta figura jurídica y sus beneficios se vean trastocados por la falta de estudio de su naturaleza.

Indudablemente, los argumentos de la Segunda Sala del alto tribunal causarán revuelo en el ámbito empresarial y en la práctica legal, pero habrá que esperar en qué medida afectarán a los patrones y como reaccionarán éstos.