Validez de cláusula de no competencia

Este tipo de cláusulas no son válidas por violan la libertad laboral

Se va de la compañía un alto directivo, quien conoce prácticamente todos nuestros procesos de trabajo, por lo que en el convenio de terminación de la relación laboral pretendemos incluir una cláusula (de no competencia), en la que él se comprometa a no laborar en el sector industrial al que pertenecemos por un lapso de cinco años. ¿Esto es válido?

Es comprensible su preocupación, pues ninguna empresa desea que los ex colaboradores tomen ventaja de la información a la que tenían acceso, para aplicarla en su nuevo trabajo y con ello provean a las corporaciones rivales de los elementos necesarios para hacerles una competencia desleal, por lo que la primera medida en la que se piensa es en la aplicación de cláusulas de no competencia, cuyo objeto consiste en obligar al subordinado a no prestar servicio para un competidor durante un periodo determinado.

Sin embargo, esta medida no es válida porque tanto la celebración de contratos de trabajo o convenios de terminación del vínculo laboral con una cláusula de no competencia es violatoria al derecho a la libertad de ejercicio de cualquier profesión u oficio siempre que sea lícito, previsto en los numerales 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la LFT.

Por lo anterior se recomienda como una opción viable, la elaboración de convenios de confidencialidad, los cuales a diferencia de las cláusulas de no competencia solo tienen como propósito limitar a la persona para difundir información privilegiada de su ex-patrón, que de ser poseída por algún tercero puede resultar perjudicial para ésta.

Para tal efecto es necesario que en tal documento se precise cuál es la información que tiene prohibido divulgar, por ejemplo: políticas de administración de recursos materiales y humanos; listas de precios; catálogos de productos y servicios; estrategias de mercado; distintivos; manuales de procedimientos; procesos de producción; rutas de distribución y comercialización; carteras de clientes y proveedores; fórmulas de funcionamiento, o tecnología implementada.

Asimismo deben señalarse las consecuencias legales de incumplir con dicho convenio, las cuales pueden dividirse en:

  • civiles: la reparación de los daños y el pago de perjuicios ocasionados a la empresa por la revelación de los secretos en general (arts. 32 LFT, 1910, 1915 y 1934, Código Civil para el DF y los respectivos en los estados de la República Mexicana)

Al respecto la Ley de Protección Industrial (LPI) establece en sus disposiciones 221 Bis y 226 que la reparación del daño material o la indemnización por daños y perjuicios por la violación de los derechos establecidos exclusivamente en materia de propiedad industrial, no podrán ser inferiores al 40% del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios, y

  • penales: la imposición de 30 a 200 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cuando la divulgación la haga un trabajador; privación de la libertad de uno a cinco años; multa de $50.00 a $500.00 y suspensión de la profesión que ejerza, en su caso, de dos meses a un año cuando la revelación sea respecto de un secreto de carácter industrial y provenga de una persona que presta servicios profesionales o técnicos (arts. 210 y 211 Código Penal Federal). Además, los numerales 223, fracción VI y 224 de la LPI establece como delitos especiales la utilización, revelación o apoderamiento de la información contenida en un secreto industrial, los cuales se castigan individualmente con una pena de dos a seis años de prisión y multa de 100 a 10,000 días de salario mínimo general vigente en el DF