¿Prisión del trabajador es causa de suspensión o rescisión?

Para los tribunales si un subordinado fue sentenciado a una pena privativa de libertad y su patrón no lo rescindió en tiempo y forma, el vínculo laboral que los une se suspende

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 .  (Foto: iStock)

Durante la vigencia de los lazos laborales pueden surgir diversas circunstancias que los afecten, ya sea por razones internas o externas, ocasionando en algunos casos su terminación o suspensión.

Por ejemplo si un trabajador incurre en la comisión de un delito fuera del ámbito laboral y es condenado a una pena privativa de la libertad, su patrón puede rescindirle, porque sencillamente ese hecho hace imposible que se sigan prestando los servicios contratados (art. 47, fracc. XIV, LFT).

Para ello cuenta con un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento de la causa de la separación (art. 517, fracc. I y último párrafo, LFT).

No obstante como la LFT es omisa a señalar qué sucede si el patrón afectado no ejerce este derecho en el lapso señalado, recientemente los tribunales resolvieron que ante la falta de ejercicio de la acción rescisoria señalada no puede considerarse que la relación laboral termina automáticamente por el simple pronunciamiento de la sentencia condenatoria en contra del trabajador, sino que en una interpretación analógica del numeral 42, fracción III de la LFT, continúa vigente, pero está suspendida, hasta que el trabajador pueda reincorporarse al empleo; de ahí que una vez que el subordinado cumpla la pena de prisión, cuenta con 15 días para acudir a la fuente de trabajo, a fin de reanudar sus funciones.

La resolución de referencia responde al rubro: SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SI EL TRABAJADOR ES CONDENADO A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EL PATRÓN NO EJERCE SU DERECHO DE RESCINDIR EL VÍNCULO LABORAL POR ESA CAUSA, SE ACTUALIZA DICHA FIGURA JURÍDICA, localizable en el Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Tesis: XVII.1o.C.T.60 L (10a.), Tesis Aislada, Materia Laboral, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro 2014057, viernes 31 de marzo de 2017.

Este criterio va mas allá de lo previsto por la LFT. Es verdaderamente grave para los patrones que no ejerzan la acción rescisoria en los términos y las condiciones legales, que mantengan en estado de suspensión una relación de trabajo por todo el tiempo que dure la condena del colaborador (meses o años) y a reincorporarlo una vez que salga en libertad.

Aquí el poder judicial pretende equiparar la hipótesis de suspensión señalada en la disposición 42, fracción III del citado dispositivo legal –que señala el supuesto de suspensión de la relación laboral cuando exista una prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria del subordinado, en donde se tutela el derecho al trabajo de un individuo que injustamente fue detenido y sometido a un proceso penal en el que se comprobó su inocencia, a retornar a su puesto de labores al comprobarse que es un ciudadano de bien–, con la reclusión derivada de un hecho delictivo cometido por un subordinado, el cual fue plenamente comprobado y así resuelto en un veredicto de los tribunales penales (sentencia condenatoria), por el solo hecho de no rescindir la relación de trabajo en el plazo de un mes señalado en el numeral 571, fracción I de la LFT

Esto es incorrecto, pues legalmente solo existe la analogía cuando se norman asuntos parecidos que sean igualmente graves y de consecuencias semejantes. Lo que no ocurre en las hipótesis señaladas.

Tan es así que por lo que hace a sus efectos, la suspensión del vínculo laboral se mantendrá por el tiempo de la condena del trabajador (cualquiera que este sea), quebrantando la certidumbre patronal respecto de conservar la fuente de empleo por meses o quizás años.

Además de que una vez que el colaborador cumpla con su pena, válidamente puede retornar a su empleo y exigir le sea restituido en los mismos términos y las condiciones en que lo venía haciendo al momento de su detención, y si el patrón se negare tendría que indemnizarlo por despido injustificado, esto es, cubrirle la indemnización de tres meses, la parte proporcional de prestaciones (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como de la prima de antigüedad).

De lo anterior se infiere que el juzgador en lugar de enfocarse a interpretar la norma jurídica para darle un desahogo o cause legal coherente, pretende ejercer una actividad legislativa al establecer una obligación no contenida en la ley de la materia.