Recientemente el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (TCC) determinó que en los procesos laborales las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) deben corroborar en la página web del registro nacional de profesiones de la Secretaría de Educación Pública (SEP) los abogados patronos o asesores legales de las partes (patrón-trabajador) sean abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o con carta de pasante vigente expedida por aquella unidad administrativa.
Esto en caso de que el actor o demandado, por alguna circunstancia ajena a su percepción, confíen su defensa a alguien que no está legalmente autorizado.
Si no lo hicieran las JCA, según el TCC, estarían privando a los representados del derecho humano al debido proceso en su vertiente de asistencia técnica adecuada, además de afectar las prerrogativas fundamentales a la igualdad y la equidad.
El TCC en comento aseguró que este supuesto configura una violación procesal análoga a la aludida en el numeral 172, fracción II de la Ley de Amparo reglamentaria del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), en el cual se prevén los actos emitidos, entre otros, por los órganos jurisdiccionales del trabajo que conculquen las procedimentales y afecten la defensa de los particulares porque trascienden al fallo.
Esto de conformidad con el criterio de rubro: DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO RELATIVO A LA ASISTENCIA TÉCNICA ADECUADA EN EL JUICIO LABORAL. PARA SALVAGUARDARLO, LA JUNTA DEBE CORROBORAR A TRAVÉS DE LA PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONISTAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, QUE LOS ABOGADOS PATRONOS O ASESORES LEGALES DE LAS PARTES, SEAN O NO SUS APODERADOS, TENGAN TAL CARÁCTER AL COMPARECER A JUICIO, VERIFICANDO QUE EL DOCUMENTO CON EL QUE SE APERSONAN ESTÉ DEBIDAMENTE REGISTRADO, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional-Laboral, Tesis I.8o.T.6 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014467, 9 de junio de 2017.
La relevancia de este criterio es que el postulante que no cuente con la autorización referida en el dispositivo 692, fracción II de la LFT y haga gestiones en un juicio del trabajo, estaría representando falsamente a las empresas o los colaboradores, y por consiguiente, estos serían objeto de una ayuda especializada inadecuada y una defensa inapropiada situación que incide en el laudo, lo que lo hace impugnable vía amparo directo alegando la violación a las garantías referidas.
Es necesario que tanto empresas, como trabajadores antes de emprender una acción o contención se aseguren que quienes hablen por ellos cuenten con la certificación establecida en la Ley, pues podrían poner en riesgo una decisión que favorezca a sus intereses.