La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señala que de la facultad del Infonavit de nombrar interventores, a través de las cartas de certificación para intervenir en los procedimientos administrativos de ejecución con cargo a la caja, contra compañías deudores de las aportaciones del 5 % de vivienda, se desprende que entre tales personas y el organismo referido se genera un vínculo laboral.
Según el máximo tribunal con las cartas aludidas y otros indicios se puede presumir un nexo de trabajo, porque demuestran que el Instituto, en todo momento, puede disponer de las labores del interventor, sin que sea indispensable probar la jornada laboral, el horario, la percepción del salario o la dependencia económica con el Infonavit, aunque este último puede desvirtuar la presunción con prueba en contrario.
Lo anterior se observa en el criterio de rubro: INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LA CARTA DE ACREDITACIÓN COMO INTERVENTOR VALORADA JUNTO CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE GENERAR LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL SUJETO HABILITADO Y EL INSTITUTO, difundido el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis: 2a./J. 166/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2015947, viernes 12 de enero de 2018.
Es acertada esta postura, porque privilegia la existencia del poder de mando característico de las relaciones laborales; pero no hay que olvidar que este configura, siempre y cuando el organismo le ordene a la persona designada sus funciones y esta siempre se encuentre a su disposición (arts. 8 y 10, LFT).
De ahí que sea menester observar las tareas asignadas concretamente por el Instituto, para así identificar la existencia de la dependencia. Esto porque si bien un interventor es el depositario designado por las autoridades hacendarias con cargo a la caja, también lo es que aunque tenga facultades y obligaciones expresadas en el Código Fiscal de la Federación (CFF), estas no determinan la naturaleza laboral de la relación entre el Instituto y aquel (arts. 153, segundo párrafo; 164, CFF y 109; 110, Reglamento del CFF).
En este contexto, cuando el patrón objeto del procedimiento administrativo de ejecución sea el designado como interventor con cargo a la caja, no debe ser considerado como colaborador de manera inmediata, más bien, debe analizarse si concurren los diversos factores que definen el poder de mando.