Una de las colaboradoras mientras disfrutaba su periodo vacacional nos rescindió el vínculo de trabajo porque dice que existió falta de probidad patronal, porque su jefe inmediato le envió diversos mensajes de texto requiriéndole atender asuntos relacionados con las labores. Dudamos sobre la procedencia de esta decisión tomada durante ese lapso. ¿Cuál es su opinión?
Las vacaciones conllevan el derecho de todo colaborador a gozar de un descanso continuo por cierto tiempo con el objeto de recobrar las energías perdidas por el desarrollo de sus tareas, así como fortalecer sus lazos familiares y sociales.
Si bien el lapso de descanso implica la interrupción de la prestación de los servicios por parte de los trabajadores, también lo es que de los dispositivos 42 y 76 de la LFT, se infiere que las vacaciones no suspenden lazo laboral; lo que sucede, propiamente, es el ejercicio de la prerrogativa obrera consistente en disfrutar un periodo anual de reposo con goce de salario.
De tal suerte, la colaboradora referida en su pregunta, no está impedida para demandar la rescisión de la relación laboral que los une. Posiblemente tomó la decisión para no resultar afectada por el transcuso del plazo de prescripción de un mes previsto en el numeral 517, fracción II de la LFT.
Esto de conformidad con el criterio de rubro: RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. TERMINO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE, CUANDO EL TRABAJADOR GOZA DE VACACIONES, difundido en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, p. 511, Materia laboral, Tesis V.2o.42 L, Tesis Aislada, Registro 201,000, noviembre de 1996.
Por otra parte, deben considerar que el hecho de tratar de tener a disposición de la compañía a la colaboradora objeto de su cuestionamiento, podría considerarse por la Junta una falta de probidad, porque la parte patronal no respetó su lapso de reposo con dichas peticiones, y por tanto se incumple con la obligación legal de precepto 76 de la LFT y el compromiso adquirido ante la inconforme, lo cual denota una acción ajena a un recto proceder (art. 51, fracc. II, LFT). Esto de acuerdo con la tesis intitulada: PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 133-138, Quinta Parte, p. 111, Materia Laboral, Jurisprudencia, Registro 243,049.