Los numerales 892 y 982 de la LFT dejan abierta la posibilidad de que los familiares de un colaborador, soliciten o ejerzan acciones determinadas ante las JCA con la finalidad de ser señalados como beneficiarios y hacer efectivos los derechos que consideren a su favor.
El primer precepto dispone que los procedimientos especiales son los que sustanciarán para las hipótesis previstas en diversos dispositivos de la ley referida, entre los que está el 503, fracción VI, el cual hace mención del derecho de los beneficiarios de reclamar la indemnización indicada en el LFT por la muerte provocada por un riesgo de trabajo.
El segundo precisa, que los procedimientos para procesales son los sustanciados ante las JCA, cuando no existe un conflicto entre los sujetos involucrados.
No se trata de que los interesados consideren que pueden detenerse a decidir qué vía seguirán, sino que los observen como dos medios, cuyas finalidades son distintas –mismas se abordan más adelante–, y que lo importante es demostrar quién tiene el mérito de ser beneficiario porque se ubica en alguno de los supuestos del numeral 501 de la LFT.
La declaración de beneficiarios generalmente se tramita, a través de un procedimiento especial ante las JCA, con fundamento en el numeral 503 de la LFT. Aunque este verse sobre la solicitud de tal carácter, cuando se trate del acaecimiento de un subordinado por un riesgo de trabajo, resulta aplicable en muerte natural, según el artículo 17 de la LFT, en el cual se prevé que: ante la falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la LFT y las normas que deriven de ella o en los tratados internacionales ratificados por este país, procederán los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los de derecho y de justicia social aludidos en el artículo 123 de la CPEUM, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Qué gestionar por la vía paraprocesal
Realizar la excitativa a las JCA por medio de este camino significa que no existe un conflicto entre los interesados y el patrón; por ende, únicamente deben sujetarse a las reglas previstas en la LFT para su consecución (art. 982, LFT).
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su obra Manual del justiciable laboral dichas gestiones son las que se tramitan para resolver asuntos que, por mandato de ley, por su naturaleza o solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que exista conflicto alguno.
No obstante, respecto de los trámites que puede hacer un familiar están:
el requerimiento de que sea reconocido como beneficiario, en esta no se pide el pago de prestaciones económicas, solo se pretende obtener ese reconocimiento para ser sujeto de derechos, y
la comparecencia de los individuos declarados por la JCA respectiva y la empresa para celebrar un convenio. Esto de acuerdo con la tesis de rubro: PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL O VOLUNTARIO. CASOS EN QUE PROCEDE, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 181-186, Sexta Parte, p. 151, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 249,227.
Los allegados del fallecido junto con el patrón pueden acudir ante la JCA competente para solicitar la aprobación y ratificación del pacto o liquidación de las prestaciones económicas para que el mismo sea válido. Esta acción se considera como fuera de juicio (arts. 33 y 987, LFT).
Si el órgano jurisdiccional respectivo observa que dichos acuerdos no afectan las prerrogativas de los beneficiarios, tendrán efectos definitivos; por ello se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
A mayor abundamiento de los componentes a considerar para elaborar un convenio bajo estos términos se sugiere revisar el Anexo I, Modelo de convenio para el pago del finiquito por muerte de trabajador visible en la página 10 de esta sección
Aunque se trate de trámites realizados por un beneficiario es menester presentar la documentación respectiva haciendo desglose de la cantidad que se entrega al interesado por concepto de: salario y las prestaciones devengadas y no cubiertas, incluyendo la PTU. Si la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no determina la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo los derechos para exigir esta prerrogativa, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual (art. 987, segundo párrafo, LFT).
Impugnación de la declaración de beneficiarios
De conformidad con los preceptos 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898 y 899 de la LFT se promueven procedimientos especiales con el objeto de resolver situaciones que ameriten una solución expedita.
Estas gestiones son de carácter sumario, abiertas a la solicitud de parte interesada (presuntos beneficiarios) en los que la JCA investiga y convoca a quienes se consideran beneficiarios, a efectos de aportar pruebas, formular alegatos y oponerse.
De ahí que la resolución sobre la declaración de beneficiarios pueda ser atacada vía el juicio de amparo directo, porque no es una etapa preliminar, sino un trámite para obtener el reconocimiento o las prestaciones pendientes, sin que sea necesaria la existencia de un conflicto previo entre el patrón y un pariente, por lo que tiene naturaleza de juicio al cual le recae un laudo, según lo dispuesto en el dispositivo 837, fracción III de la LFT.
Lo anterior de acuerdo con el criterio jurisprudencial de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DIRIME TIENE LA NATURALEZA DE LAUDO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, publicado en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 39, p. 530, Materia Común, Tesis 2a./J. 1/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,013,592, febrero de 2017.
La decisión de los tribunales contenida en la jurisprudencia citada es relevante, pues mediante esta, la Segunda Sala determinó que en un procedimiento especial de declaración de beneficiarios se le dé la naturaleza de juicio.
Sin embargo, entre las tesis contendientes está la intitulada: DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE DEMANDA SIN INTENCIÓN DE OBTENER LAS INDEMNIZACIONES O PRESTACIONES A QUE PUDIERA TENER DERECHO EL PROMOVENTE, CONSTITUYE UN ACTO FUERA DE JUICIO, POR LO QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN RELATIVA PROCEDE AMPARO INDIRECTO, difundida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, p. 1699, Materia Común, Tesis VII.1o.T.I L (10a), Tesis Aislada, Registro 2,011,191, marzo de 2016, en la cual se precisa que cuando se demanda el reconocimiento de beneficiarios sin intención de obtener las indemnizaciones o prestaciones a que pudiera tener facultad el promovente, no se trata de un juicio en el que exista una contienda entre dos partes, sino de un mecanismo desarrollado de conformidad con los preceptos 982 y 983 de la LFT; por tanto, esa decisión no es impugnable mediante un amparo directo, sino el indirecto.
En nuestra opinión la génesis jurídica de la declaración de beneficiarios no es un conflicto jurisdiccional, porque su propósito es que los familiares de un trabajador muerto, obtengan de la JCA la declaración de beneficiarios; así, las decisiones de dicha autoridad jurisdiccional dentro de ese trámite, se dictan en un acto fuera de juicio; consecuentemente procede el amparo indirecto de conformidad con el dispositivo 17 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM; por ende, es incorrecta la visión del máximo tribunal al tratar a los procesos especiales y los paraprocesales.
Sustanciación del procedimiento especial
Se compone de dos fases: primera, comprende la presentación de la demanda; la emisión del auto de recepción a trámite y ordenar las notificaciones de ley, y correr traslado y emplazamiento al o los demandados (arts. 742, fracc. I; 743; 893; 894, y 896, LFT), y la segunda, incluye la celebración de la audiencia de conciliación y de demanda, excepciones; desahogo de las pruebas, los alegatos y la resolución (arts. 894 a 896 y 899, LFT)
Pruebas más comúnmente requeridas
Se pueden aportar todas las que no sean contrarias a la moral o al derecho y que sean pertinentes para demostrar los hechos:
- certificado de defunción
- actas del registro civil que acrediten el parentesco filial (hijos, padres) o civil (cónyuges). Las JCA están facultadas para apreciar el vínculo familiar, sin apegarse a las reglas sobre las pruebas conforme al derecho común, porque deben reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, cuando estas se presentan por el interesado, y su contraparte no demuestra su nulidad o la del acto que en ellas se consigna, al tratarse de un documento público, cuya formulación está encomendada por ley a un funcionario investido de fe pública.
Esto de acuerdo con la tesis: DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, MIENTRAS NO SE HAYA DECLARADO FORMALMENTE SU NULIDAD, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 2, Libro VIII, p. 1849, Materia Laboral, Tesis I.13o.T.29 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,000,761, mayo de 2012, y
- constancias ante el juez cívico de la dependencia económica o las expedidas por los tribunales civiles locales competentes sobre el concubinato
Petición de declaración y pago de prestaciones
Si bien es cierto existe la vía paraprocesal para pedir la declaración de beneficiarios para acceder a las prestaciones económicas del trabajador fallecido, también lo es que aquel trámite les limita la oportunidad, ya que la prescripción para reclamar las prestaciones a que tendrán derecho no se interrumpe, y nada les garantiza que el proceso sea expedito; es decir, transcurriría inexorablemente el tiempo en contra de los beneficiarios para cobrar las prestaciones en dinero que tuviese a su favor.
Por tanto, en la práctica es usual que los familiares ejerzan la acción correspondiente para cobrar los conceptos económicos implicados, estos son: las proporcionales de vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, así como 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad (arts. 76; 80; 87 y 162, fracc. III, LFT) y al mismo tiempo requieran la declaración de beneficiarios.
Incluso los beneficiarios pueden reclamar al patrón prestaciones que en vida sí gozó el subordinado, como el pago de vacaciones no gozadas por el acaecido, prima vacacional, aguinaldo, entre otras.
Por ende, la organización está en aptitud de refutar esta pretensión, y en virtud de la carga de la prueba que tiene de acuerdo con el artículo 784 de la LFT, demostrar con los recibos de nómina, la constancia de antigüedad firmada de recibido por el colaborador extinto, el documento o medio en el cual se visualice la autorización del goce de los lapsos de reposo vacacional, la lista de asistencia, que lo exigido fue cubierto en tiempo por la parte demandada.
Para identificar los elementos mínimos de esta clase de reclamo se recomienda consultar el Anexo II, Modelo de demanda de pago de prestaciones económicas y declaración de beneficiario contenido en la página 10 de esta sección.
Indemnización por muerte derivada de labores
La LFT establece el proceso para obtener, de ser el caso, la resolución de declaración de beneficiarios por parte de las JCA (art. 503, LFT).
La justificación de que este procedimiento sea especial es porque los beneficiarios necesitan recibir las cantidades en dinero correspondientes por esta reparación para sobrevivir, máxime si están involucrados hijos menores de edad o padres dependientes económicos del subordinado fallecido.
En los dispositivos 500, 501, 502 y 503 de la LFT se prevén cuatro aspectos relevantes que los familiares deben considerar:
- importe relativo a la indemnización, este es de 5,000 días de salario
- cuantía por las prestaciones adeudadas al extinto y la relativa a dos meses de salario por concepto de gastos funerarios
- quiénes tienen derecho a una indemnización por la muerte de un subordinado provocada por un por riesgo de trabajo, y
- pasos para la obtención de la decisión de la JCA que declare beneficiarios del fallecido
Con la finalidad de conocer los términos básicos de una petición de este tipo se sugiere considerar el Anexo, III Modelo de demanda inicial de procedimiento especial para obtener declaración de beneficiarios, ubicado en la página 11 de esta sección.
El numeral 53 de la LSS dispone que el patrón que hubiese asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos del mismo ordenamiento jurídico, del cumplimiento de las obligaciones que prevé la LFT por riesgos de trabajo.
De ahí que lo acertado jurídicamente es que el empleador demandado que sí tuviese dado de alta al colaborador que sufrió el deceso, al momento de contestar el escrito inicial del proceso, oponga una excepción que verse sobre la inexistencia de cualquier responsabilidad patronal, toda vez que el subordinado víctima del siniestro estaba dado de alta en el Régimen Obligatorio del Seguro Social; en cuyo caso el Instituto es quien responde a través del Seguro de Riesgos de Trabajo, por la subrogación que hace por mandato legal, de todos los deberes patronales.
El objetivo de esta reacción procesal es echar abajo el reclamo del demandante, en razón de que si el órgano jurisdiccional la valora procedente podría absolver al empleador de reparar por el riesgo laboral sufrido. Para ello, el demandado además del argumento señalado, tiene que demostrar con las documentales públicas consistentes en los acuses del alta y la baja ante el Seguro Social la improcedencia del derecho a la indemnización en términos del precepto 502 de la LFT.
A efectos de contar con una probanza que fortalezca el dicho de la compañía, se puede ofrecer el informe que rinda el Seguro Social respecto del periodo durante el cual el fallecido prestó sus servicios a la parte demandada y esta lo tuvo afiliado.
Para mayor esclarecimiento de esto, a continuación se propone el sentido que puede darse a la excepción que oponga el patrón en su contestación al escrito inicial del procedimiento sustanciado por los parientes del colaborador:
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
a).- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- por lo que hace al pago de la indemnización de cinco mil días de salario mínimo, prevista en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo. Es improcedente
el derecho que pretende hacer valer la parte actora de recibir el importe correspondiente a ese concepto, porque la demandada, (nombre del patrón), desde
el momento en que inscribió o dio de alta a (nombre del trabajador fallecido) ante el Régimen Obligatorio del Seguro Social del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), quedó relevada de responder de la obligación referida en el citado numeral 502 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el numeral 53 de la Ley del Seguro Social.
Al momento de ofrecer las pruebas conducentes es conveniente describir las siguientes:
PRUEBAS
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el movimiento de alta de trabajador realizado a través de la herramienta informática “IMSS Desde su Empresa”, respecto del cual se generó el acuse de recibo (precisar datos), que muestra la fecha de inscripción de (nombre del trabajador fallecido), desde el (anotar día), de (indicar mes) de (señalar año), con la cual acredito la fecha de inicio en que la parte demandada inscribió al
subordinado fallecido en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, y en consecuencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga al cumplimiento de los deberes patronales establecidos en el numeral 502 de la Ley Federal de Trabajo, tal como lo ordena el precepto 53 de la Ley del Seguro Social.
2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el movimiento de baja del trabajador realizado por medio de la plataforma electrónica “IMSS Desde su Empresa”, respecto del cual se generó el acuse de recibo (precisar datos), que muestra la fecha de conclusión de la cobertura de protección del Régimen Obligatorio del Seguro Social de (nombre del trabajador fallecido), desde el (anotar día), de (indicar mes) de (señalar año), por medio del cual se prueba que durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo con el ahora extinto colaborador, este permaneció inscrito en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, esto es hasta el día en que aconteció su muerte.
3. INFORME DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- Respetuosamente con fundamento en los artículo 803 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, se solicita a esta H. Junta de Conciliación y Arbitraje requiera al Instituto Mexicano del Seguro Social informe a esta autoridad jurisdiccional el periodo durante el cual la demandada (nombre del patrón) mantuvo inscrito en el Régimen Obligatorio del Seguro Social a (nombre del trabajador fallecido), a efectos de acreditar el plazo por el cual el subordinado que sufrió el deceso estuvo al amparo de dicho régimen; por ende, el Instituto Mexicano del Seguro Social se subrogó al cumplimiento de los deberes patronales establecidos en el numeral 502 de la Ley Federal de Trabajo, tal como se ordena en el precepto 53 de la Ley del Seguro Social.
4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de defunción expedida por la autoridad competente y que fue ofrecida por la actora en (precisar el sitio en el cual se ofrece) y que hago mía, a efectos de acreditar el momento en el cual aconteció la causal de terminación del vínculo de trabajo, en términos del artículo 53, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.
Las pruebas que se exhiban en el juicio deben ir acompañadas de su medio de perfeccionamiento respectivo, además de estar relacionadas con las excepciones y la respuesta de los hechos realizados en la contestación de la demanda.