El artículo 49, fracción I de la LFT señala que el patrón no está obligado a reinstalar al trabajador que tenga una antigüedad menor de un año, cuando este lo demande, mediante el pago de una indemnización igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados.
Analizar lo anterior, permite identificar que la excepción a reinstalar aplica en cualquier tipo de lazo laboral; es decir, únicamente deben atender al tiempo durante el cual los colaboradores efectivamente proporcionaron sus servicios, y no al esquema de contratación que hubiesen utilizado (obra y tiempo determinados o temporada).
Este numeral fue tildado de inconstitucional en un juicio de amparo, por una supuesta violación a los derechos fijados en los numerales 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), porque soslaya las prerrogativas a la estabilidad en el empleo y seguridad jurídica, situación que fue analizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Los antecedentes del amparo en revisión y resolutivos de dicho órgano jurisdiccional son los siguientes:
- diversos trabajadores promovieron una demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), en contra de la Compañía Mexicana de Gas Servicios SA de CV, en la cual exigieron su reinstalación y el pago de los salarios caídos respectivos. La empresa promovió el incidente de insumisión al arbitraje, externando que no era su deseo seguir ese medio de composición, pues su situación se encuadraba en la hipótesis del precepto 49, fracción I de la LFT, precisando que los lazos laborales fueron menor a un año.
- La Junta Especial Número 20 de la JFCA declaró procedente el incidente aludido por lo que decretó la terminación de los lazos laborales, y el pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones a los actores
- ante la resolución incidental, los subordinados promovieron un juicio de amparo indirecto y uno de sus conceptos de violación fue que el artículo 49, fracción I, de la LFT es violatorio de los derechos humanos (DDHH) reconocidos en los preceptos 1o. y 123 de la CPEUM y de los tratados internacionales
- el Juzgado de Distrito que conoció del amparo indirecto, determinó que bastaba aplicar la CPEUM para analizar la conculcación señalada por los amparistas, siendo innecesario considerar los tratados internacionales, y resolvió que el numeral 49, fracción I no contraviene la máxima objeto de estudio, porque fue voluntad del legislador crear una excepción a la reinstalación.
- En contra de esta sentencia, los colaboradores interpusieron el recurso de revisión que llevó el asunto al conocimiento de la SCJN, y
- la Segunda Sala de la SCJN en torno a la revisión aludida determinó que el dispositivo 49, fracción I de la LFT no es inconstitucional porque LFT salvaguarda a las dos partes de la relación de trabajo; porque libera a los patrones de no continuar con las lazos laborales y a los subordinados les reconoce el derecho a reclamar el pago de las reparaciones que correspondan a causa de una terminación; situación que brinda un equilibrio armonioso del capital y el trabajo, para dar una solución justa y equitativa a un nexo en conflicto.
El máximo tribunal igualmente expuso que la condicionante alusiva a la antigüedad del separado, se basa en la CPEUM, porque desde que se gestó la previsión del artículo 49, fracción I de la LFT, el legislador advirtió la complejidad de los lazos de trabajoPara Carlos de Buen Unna, en su libro Análisis de la Ley Federal del Trabajo, Comentarios y Jurisprudencia, la opción patronal de no reinstalar al subordinado, “rompe el principio de la estabilidad en el empleo, convirtiéndola en una estabilidad acotada a ciertos supuestos.”
Asimismo, para Víctor Mozart Russomano, doctor en derecho brasileño en la obra La estabilidad en el empleo, el axioma de estabilidad en el empleo es el conjunto de normas cuyo objetivo es “evitar o restringir la extinción del contrato de trabajo en cualquiera de sus modalidades. Así la estabilidad en términos generales representa un freno a la extinción del contrato de trabajo”.
En nuestra opinión, la determinación de la SCJN es correcta, ya que lo que busca el dispositivo 49, fracción I de la LFT es que el patrón pueda ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo cual mantiene una armonía de la relación laboral, respetando la libertad contractual de aquel.
No obstante, que el artículo 123, apartado A, fracción XXII de la CPEUM establece que la empresa que despida a un subordinado sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, está obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, la LFT determina los casos en que aquella es eximida de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.
Con esto se infiere que el precepto 49, fracción I de la LFT es constitucional, pues se ajusta con la fracción señalada.
Es por ello que si bien la apreciación de la SCJN es correcta, también lo es, que sus razonamientos estuvieron incompletos, por lo antes expuesto.
Por otra parte, la decisión de atribuirle la índole de constitucional al dispositivo multicitado, se puede calificar como un planteamiento evolucionado en una época en que el empresariado clama por la flexibilización de las reglas aplicables en la terminación de sus lazos laborales. Sin embargo, no deja de ser una resolución restrictiva al esquema de contratación por tiempo indefinido previsto en el numeral 35 de la LFT.
Además, el dispositivo 49, fracción I de la LFT si bien acota legalmente el principio de estabilidad en el empleo, también prevé una forma de compensación en contra de esta limitante, al dotarle al trabajador la facultad de cobrar cualquiera de las indemnizaciones señaladas en el precepto 50 de la LFT, aclarando que dicho monto es independiente de los tres meses de salario por despido injustificado, a la prima de antigüedad y al finiquito de las prestaciones laborales.
Así las cosas, la tesis objeto de este análisis es:
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONTRAVIENE ESE DERECHO.- El artículo citado, al disponer que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor a un año, protege los derechos de ambas partes; por un lado, el del patrón de no continuar con la relación laboral al eximirlo de reinstalar al trabajador y, por otro, al prever como obligación que se paguen al trabajador las indemnizaciones correspondientes como consecuencia de dicha acción, buscando un equilibrio armonioso entre las partes para dar una solución justa y equitativa a una relación laboral en conflicto; es decir, en esencia, evita la inconveniencia de obligar al patrón a continuar con una relación jurídica que podría poner en riesgo la armonía laboral, pero lo sujeta a la condición de pagar una cantidad determinada por la responsabilidad de su decisión de no reinstalar al trabajador; de ahí que no contraviene el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que la limitación temporal respecto a que el trabajador tenga una antigüedad menor de un año para eximir al patrón de la reinstalación, con el pago señalado, está sustentada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tanto el Constituyente Permanente como el legislador ordinario, desde un principio, advirtieron la complejidad que representan las relaciones obrero-patronales, por lo que si bien es cierto que se prohibió a los patrones negarse a someterse al arbitraje, o bien a aceptar el laudo dictado, también lo es que esto no se autorizó de manera absoluta sino relativa, al establecerse algunas excepciones; además, la limitación deriva de un análisis socio-económico integral, que permitió definir que ese lapso no causa daño grave o por lo menos lo reduce al mínimo, pues los derechos de antigüedad aún son reducidos.
Amparo en revisión 1097/2016. Omar Federico Flores Casillas y otro. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente Alberto Pérez Dayán. Secretario Rafael Quero Mijangos.
Amparo en revisión 1199/2016. Luis Alberto Guzmán Peña y otros. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretario Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.
Amparo en revisión 9/2017. Óscar Eduardo Gómez Alonso. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria Teresa Sánchez Medellín.
Amparo en revisión 305/2017. José Juan Moreno Hernández. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente Eduardo Medina Mora I. Secretario Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 983/2017. Nicolás Enrique Guerrero Escamilla y otros. 17 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente Javier Laynez Potisek. Secretaria Alma Ruby Villarreal Reyes.
Tesis de jurisprudencia 15/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo I, p. 478, Materia Constitucional, Tesis 2a./J. 15/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,016,210, de febrero de 2018.